SAN 108/2012, 4 de Octubre de 2012

PonenteMANUEL POVES ROJAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:4259
Número de Recurso153/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0108/2012

Fecha de Juicio: 27/09/2012

Fecha Sentencia: 04/10/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000153/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA;

Codemandante:

Demandado: CC.OO; UGT; CGT; USO; CIG; GAS NATURAL SDG;

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Trabajo a turnos y trabajo nocturno: Solo puede considerarse como nocturno el trabajo, a tenor de lo dispuesto en el art. 36 del ET, que se realiza en período nocturno en un tiempo no inferior a un tercio de la jornada de trabajo anual.

La parte actora ha de acreditar la certeza de los hechos, lo que no ha sucedido en el caso de Gas Natural en los centros de la Robla ( León ) y Meirama ( La Coruña ) pues la empresa ha acreditado que organiza unos turnos rotativos que no superan el tercio de la jornada anual.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000153 / 2012 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA; Codemandante:

Demandado: CC.OO; UGT; CGT; USO; CIG; GAS NATURAL SDG; Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL POVES ROJAS

S E N T E N C I A Nº: 0108/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000153/2012 seguido por demanda de SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA; contra CC.OO; UGT; CGT; USO; CIG; GAS NATURAL SDG; sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 18 de Junio de 2012 por la representación Letrada del Sindicato Independiente de la Energía ( SIE, en adelante ) se presentó demanda de Conflicto Colectivocontra la empresa GAS NATURAL SDG SA y frente a los Sindicatos CC.OO, UGT, USO y la Confederación Intersindical Galega ( CIG ).

Segundo

Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 26 de Junio de 2012 se admitió a trámite tal demanda, designado también ponente.

Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 27 de Septiembre de 2012.

Por auto de esta Sala de 26 de Junio de 2012 se acordó lo pertinente sobre admisión y práctica de la prueba.

Tercero

Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora y como demandadas lo hicieron la empresa y los sindicatos UGT, CC.OO y CIG, que se adhirieron a la demanda, tras ratificar el sindicato CIG su demanda, origen de estos autos.

La empresa demandada contestó, en los términos que recoge el acta de juicio.

Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.

Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero

Este conflicto afecta a trabajadores que prestan servicio para la empresa en los centros de trabajo de La Robla ( León) y Meirama en la Coruña, en número aproximado de 72 en el primero de ellos y de 124, en el segundo.

Segundo

Los trabajadores a quien este conflicto afecta vienen llevando a cabo su tarea en turnos rotativos.

En la Robla, dichos trabajadores ocupan los siguientes puestos:

-Ayudantes Técnicos de operación.

-Jefes de turno.

-Operadores.

-Caldera.

-Desulfuradora, y

-Turbina.

En Meirama, los trabajadores a turno prestan servicios en :

-Turbina.

-Caldera.

-Molinos.

-Eléctricos.

-Encargados.

-Operadores y

-Jefes de turno.

Tercero

Los turnos reglados en la Robla tienen el siguiente horario, que llaman "oficial ":

de 7 a 14, 30; de 14,30 a 20,00 y de 22 a 7.

En este centro existe el uso de que "de facto" sus turnos se realicen de 6,00 a 14,00, de 14,00 a 22,00 y de 22,00 a 6,00.

En Meirama se realizan turnos de 6 a 12 horas, de 12 a 8 horas y de 8 horas a 16 horas.

En la Robla existe, además, un turno llamado de refuerzo, que normalmente se realiza por la mañana y que aparece en los cuadrantes con "R" y que son soportes de Técnicos de operación y de ayudantes técnicos de operaciones. En Meirama figura en los cuadrantes la letra " V ", que se califica como volantes que normalmente realizan tareas de apoyo por la mañana.

Cuarto

Existen unos cuadrantes de turnos que son elaborados de común acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa, que figuran a los folios 522 a 527 de autos, y cuyo contenido se de por reproducido.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LRJS se hace constar que las anteriores hechos probados se deducen de los siguientes medios probatorios:

El primero es incontrovertido.

El segundo, también.

El tercero, de la documental aportada por la actora, que figura reflejada en los descriptores número 77 al 118 del sistema digital, y de la testifical practicada en el acto del juicio.

El cuarto, de los documentos reflejados en los descriptores 37 al 72 y 139 al 155 del sistema digital.

Segundo

Previamente a manifestar su oposición al fondo del tema debatido, el representante letrado de la empresa alegó las excepciones de incompetencia de jurisdicción territorial e inadecuación de procedimiento, así como la de prescripción.

Las dos primeras aparecen como enlazadas ya que si se entiende que no estamos ante un conflicto colectivo, sino ante una suma de reclamaciones que deben ventilarse una a una, es obvio que esta Sala carecería de competencia ya que no puede conocer, por imperativo de lo dispuesto en el art. 8 de la LRJS que limita la competencia, en estos casos a las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del art. 2 de la misma ley.

El art. 153 de la LRJS declara que el proceso de conflictos colectivos es viable si la demanda afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o de una decisión empresarial de carácter colectivo... o de una práctica de empresa...

No siempre aparecen nítidos y claros los límites o fronteras entre una suma de reclamaciones y un conflicto.

Esta Sala abordó este tema en su sentencia de 19-11-2009 que - en relación a la misma empresa que aparece en estos autos como demandada, apreció la excepción de inadecuación de procedimiento, pero la Sala IV del TS en la suya, fechada el 17 de Enero de 2011, casó y anuló la de esta Sala antes citada, declarando adecuado el proceso de conflicto colectivo en aquel caso. Pues bien, esta sentencia dice:

Para resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre...

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