SAN, 18 de Octubre de 2012

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:4280
Número de Recurso216/2011

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 216/11, se tramita a instancia de Dñª. Matilde, representada por la Procuradora Dñª. Teresa Castro Rodríguez, contra la resolución de 30 de marzo de 2011, dictada por el Secretario de Estado de Justicia en virtud de delegación del Ministro de Justicia, que desestimó la reclamación de indemnización sobre responsabilidad patrimonial del Estado y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de 30 de Marzo

de 2011.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de Octubre de 2.012 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de

marzo de 2011, dictada por el Secretario de Estado de Justicia en virtud de delegación del Ministro de Justicia, que desestimó la reclamación de indemnización sobre responsabilidad patrimonial del Estado formulada por la recurrente, doña Matilde .

Pretende la parte actora en su demanda la anulación de la actuación administrativa referida y que se acuerde indemnizarle en la suma de 336.638,67 euros, más los correspondientes intereses legales desde el 3 de septiembre de 2009, fecha de la presentación de la reclamación administrativa.

SEGUNDO

Según resulta de las actuaciones, mediante escrito de 1 de septiembre de 1993 la representación de doña Matilde solicitó la ejecución de la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1992 por la Sala Primera del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación interpuesto en su día por los entonces demandados contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 1990 por la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por aquellos contra la sentencia de 22 de febrero de 1989, la cual había estimado en parte la demanda de juicio declarativo de menor cuantía que había sido formulado por doña Matilde el 1 de septiembre de 1987, inicialmente contra su hermana, doña Enriqueta, y a partir de su fallecimiento en 2005, los herederos de esta, en la que fundamentalmente solicitaba la disolución y liquidación de la sociedad privada existente con la demandada para la explotación de un negocio de venta al mayor y al detall de artículos de papelería y similares. Los autos 414/1987 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Gerona se iniciaron por causa de las desavenencias que la recurrente mantenía con su hermana, doña Enriqueta, en la administración de negocios dejados ambas por sus progenitores. Referida sentencia de 22 de febrero de 1989 declaró extinguida la sociedad civil en su día constituida y ordenó su liquidación.

El 27 de noviembre de 1987 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Gerona había dictado providencia de admisión de la demanda y ordenado la tramitación del juicio de menor cuantía número 414/1987. Sin embargo, habiendo sido solicitada la ejecución de referida sentencia el 1 de septiembre de 1993, fue el día 13 de julio de 2009 cuando se entregó a la representación de la demandante un mandamiento de devolución por importe de 452.813,58 euros, correspondiente a la cantidad consignada por la codemandada, doña Adelaida, como parte de la cantidad de 532.235,05 euros fijada en el auto de 24 de abril de 2005 (dicho auto había acordado requerir a doña Enriqueta para que en el término de 10 días consignarse la referida cantidad o presentarse aval o fianza por dicho importe, decidiendo la parte demandada presentar aval bancario) y todas las resoluciones posteriores, como valor del lote correspondiente a doña Matilde en la liquidación de la sociedad privada. Y es que tras el fallecimiento de doña Enriqueta en 2005 habían tenido lugar nuevos desacuerdos con los herederos de aquélla, lo que condujo a que se celebrase el trámite de comparecencia sobre operaciones divisorias y adjudicación del caudal hereditario el día 4 de mayo de 2007, pero sin llegarse a un acuerdo, razón por la que la demandante solicitó que se practicase judicialmente la adjudicación del caudal hereditario, a lo que se opuso la parte demandada. Finalmente, la sentencia de 22 de septiembre de 2008 dictada por el juzgado acordó definitivamente la división y adjudicación del caudal hereditario, correspondiendo a la hoy recurrente la cantidad de 532.235,05 euros. No obstante, si bien la cifra contenida en el auto de 25 de abril de 2005 ascendía a 532.775,95, del contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 14 de mayo de 2008, obrante en los folios 535 y siguientes del expediente administrativo remitido a este tribunal, así como de la sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Gerona, ant. CI 2, de 22 de septiembre de 2008, obrante a los folios 556 y siguientes del mismo expediente administrativo, resulta ser la de 532.235,05 euros.

Por causa de estos hechos el 3 de septiembre de 2009 formuló la hoy demandante reclamación ante el Ministerio de Justicia solicitando el pago de referida cantidad como indemnización de perjuicios causados por las dilaciones indebidas producidas. El Consejo General del Poder Judicial en pleno emitió informe de 28 de enero de 2010 apreciando la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, derivado de la prolongación excesiva de un procedimiento que carecía de complejidad contable y jurídica. Por demás, a esta duración excesiva e injustificada en términos objetivos y absolutos de duración de un procedimiento de este tipo y naturaleza se ha de añadir la constatación de periodos de inactividad, sin que sea causa suficiente para justificar el retraso en este caso la actuación obstruccionista de la otra parte, que no puede ser la única causa del retraso tan evidente e injustificado. El Consejo de Estado por su parte, emitió dictamen declarando que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El 30 de marzo de 2011 se dictó resolución por el Ministerio de Justicia desestimando la reclamación de indemnización formulada, con la motivación que es de ver en aquella.

TERCERO

La parte recurrente alega que la ejecución de la sentencia ha durado prácticamente 16 años, a pesar de que el fallo ejecutado no puede calificarse como complejo porque el objeto de la ejecución era la disolución y liquidación de la sociedad privada constituida en su día para la explotación de un negocio de venta al mayor y al detalle de artículos de papelería y similares, con un único local abierto en Gerona, sin una especial complejidad contable. Alega también la actora que esta demora ha sido debida, sin duda, a las trabas interpuestas por la parte condenada al pago, pero su causa también debe atribuirse al mal funcionamiento interno del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Gerona, actualmente Juzgado de Instrucción número dos de Gerona.

La parte recurrente presenta un cronograma descriptivo de los sucesivos pasos y desarrollo de la dilatada ejecución de sentencia a que se ha hecho referencia que es reflejo de los datos que constan en el expediente administrativo remitido a este tribunal.

Señala expresamente la parte recurrente como concretas dilaciones las siguientes. El auto de 14 de enero de 1994 fue objeto de recurso de apelación, que fue resuelto (desestimándolo) por la Audiencia Provincial el 2 de noviembre de 1995. Es decir, casi dos años después.

El 8 de marzo de 1995 se dictó diligencia de ordenación recibiendo el...

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