SAN, 15 de Octubre de 2012

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:4319
Número de Recurso166/2011

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 166/2011 interpuesto por la Compañía Logística de Hidrocarburos

S. A. (CLH) representada por el Procurador Sr. D. José Luis Martín Jaureguibeitia contra la Orden del Ministerio de la Presidencia de 23 de diciembre de 2010, por la que se desestima la reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de los servicios públicos de Justicia y Hacienda.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso el 3 de marzo de 2011, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 28 de abril de 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la Orden por no estar ajustada a Derecho, y en su lugar se reconozca el derecho de CLH a ser indemnizada en la cantidad de

1.167.426,58 euros, por infracción del derecho a un proceso "sin dilaciones indebidas" a que se refiere el art.

24 de la Constitución .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2011, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 3 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.167.426,58 #

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la Orden del Ministerio de la Presidencia de 23 de diciembre de 2010, por la que se desestima la reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de los servicios públicos de Justicia y Hacienda, por la excesiva duración de procedimientos en la vía económico-administrativa y contencioso-administrativa, lo que le habría causado un perjuicio consistente en el abono de los intereses de demora que se ha visto obligada a pagar a la Hacienda Pública cuya cuantía asciende a 1.167.426,58 #.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de este recurso, se deben referir los siguientes antecedentes: 1. El 19 de enero de 1999 se practicó la liquidación por el impuesto especial sobre hidrocarburos relativa a los ejercicios 1994 a 1996, por un total (cuota más intereses de demora) de 365.265.028 pts (equivalente a 2.195.287,03 euros).

  1. Contra dicha liquidación interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económicoadministrativo Central (TEAC) y, habiéndose instado la suspensión del acto administrativo impugnado, la misma fue acordada por la Oficina nacional de recaudación con fecha 29 de marzo de 1999.

  2. Mediante resolución de 7 de marzo de 2001, el TEAC desestimó la reclamación, y contra esta fue interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2002, desestimando el recurso. La entidad interpuso recurso de casación que fue desestimado mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 .

  3. Con fecha 20 de agosto de 2008, la entidad ingresó la deuda tributaria y con fecha 17 de septiembre de 2008 la Dependencia de la Delegación Central de grandes Contribuyentes dictó resolución por la que se practicaba la liquidación de los intereses de demora por el tiempo transcurrido entre el día siguiente a la fecha de finalización del periodo voluntario de pago de la liquidación impugnada (23 de febrero de 1999) y la fecha de ingreso (20 de agosto de 2008), que ascendían a 1.167.426,58 #, cantidad que fue ingresada por la reclamante el 5 de noviembre de 2008.

El informe del Mº de Economía y Hacienda propuso desestimar la reclamación; y la propuesta del Mº de Justicia se formuló en el mismo sentido, y acompaña informe del Consejo General del Poder Judicial en el que se reconoce que ha habido dilaciones procesales indebidas en el procedimiento que constituye un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuyas consecuencias la entidad reclamante no tiene el deber jurídico de soportar, en concreto en los plazos que reclamaba la entidad dilación, la primera desde que formuló recurso de casación el 31 de octubre de 2002 hasta la providencia de 3 de marzo de 2004 en la que se concede plazo a las partes para presentar alegaciones sobre una posible causa de inadmisión del recurso; y la segunda desde el 29 de noviembre de 2004, fecha en la que la Abogacía del Estado presentó escrito formulando oposición al recurso, hasta el 23 de junio de 2008, fecha en que se notificó a la reclamante la Sentencia dictada de fecha 10 de junio de 2008 .

A pesar del Informe, la Resolución impugnada de 23 de diciembre de 2010 niega la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no bastaría que se hayan producido dilaciones indebidas sino que hay que demostrar que esas dilaciones han producido el perjuicio que se reclama, y en este caso, entiende la Resolución, que, si el reclamante hubiera depositado las cantidades mientras se resolvía la reclamación y los distintos recursos judiciales, nunca se hubiese producido el perjuicio que ahora reclama, y al haber constituido aval bancario dispuso durante todo ese tiempo de la cantidad debida, percibiendo su rentabilidad, por lo que las dilaciones no habrían producido ningún daño.

En cuanto al retraso en la tramitación de la reclamación económico-administrativa, considera la Resolución impugnada de 23 de diciembre de 2010 que aun habiéndose excedido del plazo legal de un año establecido en el art. 104 del Reglamento de Procedimiento aprobado por el RD 391/1996, sin embargo no se habrá producido perjuicio alguno, pues el transcurso del mismo no tiene otro efecto que el de entender desestimada la pretensión impugnatoria, a efectos de interponer el recurso contencioso- administrativo, y dado el elevado número de asuntos de los que debe conocer el Tribunal en...

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