SAN, 8 de Noviembre de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:4406
Número de Recurso21/2009

SENTENCIA

Madrid, a ocho de noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 21/09, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de la entidad mercantil GALERÍAS DE PARQUES REUNIDOS, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 1.901.691,68 euros, si bien sólo la cuota relativa al ejercicio 1997 supera los 600.000 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 21 de enero de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de 20 de junio de 2007, que a su vez había desestimado las reclamaciones acumuladas nº 28/11902/2003 y 28/13192/2003, promovidas frente a los actos de liquidación y sanción en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 1999. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 2 de febrero de 2009, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la recurrente formuló la demanda en virtud de escrito de 20 de julio de 2010, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho oportunos, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución del TEAC y de la liquidación y sanciones allí impugnadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 29 de octubre de 2010, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las diligencias probatorias propuestas por la parte demandante y declaradas pertinentes por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, fueron evacuadas mediante sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 30 de octubre de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 6 de noviembre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesta contra la resolución del TEAR de Madrid de 20 de junio de 2007, que a su vez había desestimado las reclamaciones acumuladas nº 28/11902/2003 y 28/13192/2003, promovidas frente a los actos de liquidación y sanción en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 1999.

SEGUNDO

Es procedente analizar en primer lugar el motivo de nulidad que se aduce en la demanda, relativo a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, primero al que se refiere la regularización examinada, alegación que se fundamenta en que se ha superado por la Inspección el plazo máximo de duración de las actuaciones ( artículo 29 de la Ley 1/1998, aplicable al caso), teniendo en cuenta que la sociedad recurrente niega virtualidad y eficacia a algunos de los periodos que la Administración considera de dilaciones imputables a la empresa, susceptibles de ser descontadas del periodo total.

Conviene, a tal respecto, analizar con carácter previo la objeción de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, dada su naturaleza de óbice procesal, en la que se aduce, a los fines de excluir la posibilidad de examen y resolución por este Tribunal del expresado motivo de nulidad, que se trata de una cuestión nueva, en el sentido de que no había sido invocada en la vía económico-administrativa previa.

Denunciada, pues, en la contestación a la demanda, la pretendida inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley de esta Jurisdicción -en realidad, parece que se está planteando la desviación procesal en que habría incurrido la demandante, debido a la alegación por vez primera en este proceso de la prescripción como motivo invalidatorio, si bien el Abogado del Estado no lleva, insólitamente, al suplico de la demanda su alegato, no convirtiéndola por tanto en pretensión de inadmisión parcial-, debe descartarse que haya aquí una cuestión nueva en sentido propio ni, aunque la hubiera -lo que expresamente se rechaza-, impediría el examen de la prescripción articulada como motivo de nulidad en la demanda. Varias son las razones:

  1. La prescripción extintiva no entraña una pretensión propiamente dicha, sino un motivo de nulidad, que es distinto, pues lo que prohíbe la norma procesal -no citada por la Administración- es la desviación del objeto del litigio, bien porque se altera el acto frente al que se acciona o porque se pide respecto de él alguna cosa nueva, lo que no sucede cuando se esgrimen motivos de invalidez o se razona sobre los ya aducidos, respecto a los cuales es lícito argumentar válidamente ex novo, siendo pertinente la cita al respecto del artículo

    56.1 de la LJCA, a cuyo tenor "1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". La ley reconoce por tanto libertad de alegación de motivos que impide dar acogida a la tesis del Abogado del Estado sobre el carácter revisor de la jurisdicción, al que se atribuye una significación desmesurada, inconciliable con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), siendo de añadir que la jurisprudencia que el Abogado del Estado cita en favor de su tesis corrobora lo que hemos señalado, pues la prohibición de la novación en el objeto impugnatorio viene claramente ceñido a las pretensiones -o peticiones, como se denominan en algunos casos- pero no se extiende a los motivos de nulidad esgrimidos.

  2. En segundo lugar, la prescripción es apreciable de oficio - artículo 69.2 de la vigente L.G.T .-, al constituir causa extintiva de las potestades para determinar y cuantificar la deuda tributaria, que la propia Administración pudo apreciar, sin que se lo impidiera, en una comprensión del ejercicio de tales potestades presidida por el principio de buena fe, la falta de alegación del favorecido, pues eso es, en rigor, el deber que incumbe a la Administración, sea gestora, inspectora o revisora, de aplicar de oficio dicha causa.

  3. Finalmente, la Sala podría apreciar también ex officio la prescripción, como el Tribunal Supremo ha declarado en alguna ocasión, aunque debería en tal caso, a nuestro juicio, abrir el debate sobre tal cuestión cuando no hubiera sido planteada por las partes en sus escritos rectores, conforme a lo dispuesto en el artículo

    33.2 de la LJCA, lo que refuerza notablemente lo que hasta hemos razonado, pues si la Sala puede suscitar, de oficio, pretensiones y motivos no promovidos por las partes, excepcionando con ello el principio dispositivo, con más razón podrá analizar los motivos que sí han sido oportunamente esgrimidos, aunque no se hubieran aducido en las vías revisoras previas.

    Procede, por tanto, rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda y que, dada su formulación, parece no afectar tanto al proceso mismo -como sería de rigor-, como a motivos concretos suscitados en su seno, lo que en modo alguno podría afectar a la inadmisibilidad que, aun cuando fuera parcial, excluiría la posibilidad de examinar actos o pretensiones de carácter nuevo, no motivos, toda vez que no cabe conceptualmente, tal como se pretende, la inadmisibilidad de los motivos de nulidad.

TERCERO

El artículo 31.bis del Reglamento General de Inspección de los Tributos, modificado por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aplicable a este asunto, establece lo siguiente, sobre las dilaciones imputables al contribuyente:

"1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)...

  1. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos...

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