SAN, 22 de Noviembre de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:4742
Número de Recurso434/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 434/09, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil MERCOLAN, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa es de 174.564,89 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 3 de diciembre de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de septiembre de 2009, desestimatoria del incidente suscitado por aquélla contra las liquidaciones practicadas el 4 de febrero de 2009, en ejecución de la resolución del TEAC de 30 de abril de 2008, que había estimado el recurso de alzada interpuesto en su día contra liquidaciones practicadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 10 de diciembre de 2009, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 5 de abril de 2010, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, tanto del TEAC como de las liquidaciones dictadas en ejecución de otras anteriores anuladas, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 18 de mayo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración de conclusiones, que fueron evacuadas mediante la presentación de sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 15 de noviembre de 2012 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de septiembre de 2009, desestimatoria del incidente suscitado contra las liquidaciones practicadas el 4 de febrero de 2009, en ejecución de la resolución del TEAC de 30 de abril de 2008, que había estimado el recurso de alzada interpuesto en su día contra liquidaciones practicadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones litigiosas, es conveniente recordar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector originario, el económico-administrativo y la ejecución de la primera resolución del TEAC:

  1. El 27 de marzo de 2002, la Inspección de los Tributos incoó a la entidad mercantil MERCOLAN, S.L., aquí recurrente, el acta de disconformidad nº 70538773, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999. Con anterioridad al inicio de las actuaciones, la sociedad MERCOLAN había presentado, en tiempo y forma, las declaraciones-Iiquidaciones, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, por los periodos de referencia, las que efectuó acogiéndose al régimen general.

    Como consecuencia de la actuación inspectora mencionada, no se llevó a cabo corrección alguna en la base imponible, puesto que la comprobación por parte de la inspección se limitó a considerar que debía aplicarse el régimen de transparencia fiscal. De este modo, la base imponible positiva de la sociedad, así como los demás elementos integrantes de la Iiquidación, debían imputarse, a juicio del actuante, a los socios, en proporción a su participación. Debido a la improcedencia apreciada acerca de las cuotas autoliquidadas y abonadas, resulta una cuota a devolver de 237.340,70 euros.

    No habiendo presentado la entidad inspeccionada alegaciones al acta, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación el 10 de mayo de 2002, confirmando el acta y reconociendo en favor del contribuyente unos intereses de 86.197,74 euros, de lo cual resultaba una deuda tributaria a devolver de 323.538,44 euros.

  2. Mediante acuerdo de la Inspectora Jefe-Adjunta de 18 de marzo de 2002, se autorizó la incoación de expediente sancionador, notificándose propuesta de sanción el 3 de abril de 2002, por importe de 267.206,18 euros. La multa es el resultado de aplicar el porcentaje del 20% previsto en el artículo 88.2.a) de la Ley General Tributaria a la diferencia entre las cantidades a imputar en la base imponible de los socios y las imputadas. La interesada presentó alegaciones a la propuesta de sanción, y el 10 de mayo de 2002, dictó acuerdo de imposición de multa en la cuantía indicada, notificado al sancionado el 23 de mayo de 2002.

  3. Disconforme con los acuerdos dictados, MERCOLAN interpuso el 4 de junio de 2002 reclamación en primera instancia ante el TEAR de Cataluña, formulando sus alegaciones el 7 de febrero de 2003. La reclamación fue desestimada mediante resolución de 12 de diciembre de 2005, notificada el 24 de enero siguiente.

    Contra tal acuerdo se dedujo recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, mediante acuerdo de 30 de abril de 2008, lo estimó pura y simplemente, con el siguiente fallo, literalmente reproducido: "ESTIMAR el recurso de alzada interpuesto y anular la resolución del Tribunal económicoadministrativo regional de Cataluña objeto del mismo así como la liquidación y sanción subyacentes".

    Basa el TEAC la nulidad de la liquidación recurrida en que, al existir asunción de riesgo y ventura en las operaciones mercantiles en que interviene MERCOLAN, el rendimiento debe considerarse procedente de actividades empresariales, debiendo tributar en consecuencia dentro del régimen general del Impuesto. Pese a que el acuerdo del TEAC ahora recurrido, el de 28 de septiembre de 2009, al relatar el contenido de esa primera resolución del propio TEAC, efectúa la afirmación de que esa calificación debía comportar la tributación en régimen general, al tiempo que se añade, en la descripción del expresado antecedente, la siguiente expresión: "...debiéndose por tanto anular las Iiquidaciones dictadas en régimen de transparencia y dictar otras tantas en régimen general", en realidad ese supuesto mandato a la Inspección no consta en el mencionado acuerdo, por lo que esa referencia no responde a la verdad.

  4. El 4 de febrero de 2009, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, en ejecución del fallo, dicta acuerdo en que hace constar que como consecuencia de la aplicación del régimen general del Impuesto sobre Sociedades que se ordena por el Tribunal Económico-Administrativo Central como resultado de la nulidad de la liquidación originaria, se acuerda la devolución obtenida por la entidad reclamante junto a los correspondientes intereses de demora sobre la parte de la devolución indebidamente obtenida, correspondiente a la cuota (237.340,70 euros), por el periodo de tiempo comprendido entre el 14 de junio de 2002 (día siguiente a la fecha de ordenación del pago de la devolución de referencia) y el 4 de febrero de 2009 (fecha del acuerdo de reintegro) por importe de 88.367,15 euros, lo que da lugar a una deuda tributaria total de 412.871,21 euros.

  5. El 10 de marzo de 2009 se presentó por el interesado escrito dirigido a la mencionada Dependencia Regional de Inspección, autora del acto en el que, tras razonar sobre la procedencia del incidente de ejecución o del procedimiento general de reclamación, optaba por interponer finalmente el meritado incidente de ejecución ante el TEAC, exponiendo sus alegaciones el 14 de julio de 2009, en que se argumentaba sobre la improcedencia de la aplicación de los intereses por parte de la Administración, por exigirse como consecuencia de la devolución practicada por la Administración según resultaba del acta firmada en disconformidad por el sujeto pasivo, devolución que posteriormente fue anulada por la resolución del TEAC de cuya ejecución se trata.

    Se trata por tanto, según se afirma, de un error de derecho imputable a la Administración, no debiendo el administrado soportar las consecuencias de tal actuación administrativa errónea. Además se alega que los intereses de demora se han devengado como consecuencia de la dilatada duración del procedimiento económico-administrativo el cual, sumando ambas instancias, supera el plazo de seis años, por lo que, de conformidad con el artículo 64 del antiguo Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones EconómicoAdministrativas y el vigente artículo 240 de la LGT, no debe soportar el interesado los intereses derivados de dicho plazo.

  6. Mediante acuerdo del TEAC de 28 de septiembre de 2009, aquí objeto de impugnación jurisdiccional, se desestimó el mencionado incidente de ejecución, dándose por buena la deuda de intereses girada por la Inspección.

TERCERO

El artículo 25 de la Ley 58/2003, de 17 de...

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