SAN 139/2012, 16 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:4747
Número de Recurso302/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0139/2012

Fecha de Juicio: 12/11/2012

Fecha Sentencia: 16/11/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000302/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: TUTELA DE DERECHOS

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIATURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT); FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO);

Codemandante:

Demandado: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA; MINISTERIO FISCAL;

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DES

Breve Resumen de la Sentencia : Se pide que se declare vulneración de libertad sindical por supresión de derechos sindicales convencionales en aplicación del art. 10 RD-Ley 20/2012 . Se alega principalmente que este precepto no es de aplicación a una sociedad mercantil pública, lo que la Sala descarta. La alegación subsidiaria es que el art. 10 RD-Ley vulnera la LOLS y los arts. 81 y 86.1 CE, lo que tampoco se comparte, desestimándose la demanda.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000302 / 2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia: Contenido Sentencia:

Demandante: FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIATURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT); FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO);

Codemandante:

Demandado: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA; MINISTERIO FISCAL;

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

S E N T E N C I A Nº: 0139/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a dieciseis de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000302/2012seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT); FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO);contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA; MINISTERIO FISCAL;sobre tutela de derechos.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 30 de Octubre de 2012 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT); FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO);contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA; MINISTERIO FISCAL;sobre tutela de derechos.

El MINISTERIO FISCAL ha sido parte en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 12 de Noviembre de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados, previo intento fallido de avenencia, tuvo lugar la celebración del acto del juicio.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Confederación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT) -en adelante UGT- se ratificó en la demanda, también presentada por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CCOO) -en adelante CCOO-. En el suplico de la misma se solicita a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que "dicte sentencia que:

-declare la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de los sindicatos demandantes CHTJ- UGT y FECOHT-CCOO. -declare la nulidad radical de la conducta de la empresa que priva con efectos de 1º de octubre de 2012 al sindicato demandante CHTJ-UGT de contar con los 24 liberados sindicales que se identifican en el hecho cuarto de la demanda y al sindicato demandante FECOHT-CCOO de contar con los 33 liberados sindicales que se identifican en el hecho quinto de la presente demanda.

-ordene el cese inmediato de la actuación de la empresa contraria al derecho de libertad sindical de los sindicatos demandantes CHTJ-UGT y FECOHT-CCOO, de privarles desde el 1º de octubre de 2012 de contar con los 24 y 33 liberados sindicales que se identifican en los hechos cuarto y quinto de demanda, respectivamente.

-restablezca a los sindicatos demandantes CHTJ-UGT y FECOHT-CCOO en la integridad de su derecho de libertad sindical, reponiendo la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, y reconociendo por tanto el derecho del sindicato demandante CHTJ-UGT a contar con los 24 liberados sindicales que se identifican en el hecho cuarto de la demanda, y del sindicato demandante FECOHT-CCOO a contar con los 33 liberados sindicales que se identifican en el hecho quinto de la presente demanda."

Habiendo la empresa fundamentado en el art. 10 RD-Ley 20/2012 la supresión de las mejoras que sobre derechos sindicales se hubieran pactado por encima del nivel legal, UGT negó que dicho precepto sea de aplicación a Paradores de Turismo de España, por cuanto se trata de una sociedad sometida al derecho privado que no puede entenderse incluida en el ámbito de aplicación del precepto, referido a las "sociedades dependientes" de los órganos y entidades que menciona.

A tal efecto, defendió una interpretación teleológica de la norma, en conexión con el preámbulo que vincula los límites contenidos en el art. 10 a una voluntad de incrementar los tiempos de trabajo destinados directamente al "servicio público", y al no poder reputarse como tal la actividad de explotación hostelera a la que se dedica la empresa, quedaría excluida.

También propuso una interpretación sistemática, comparando el genérico ámbito de aplicación del art. 10 con el preciso de otros preceptos de la norma, por ejemplo el art. 2, en el que se especifica su aplicación a las sociedades mercantiles públicas. En esta misma línea, señaló que el último párrafo del art. 10.1 viene a admitir la posibilidad de nueva negociación de los derechos suprimidos exclusivamente a través de "mesas generales de negociación", y puesto que los pactos establecidos en estas mesas no afectan a Paradores, ello sería demostrativo de que no se incluye en el ámbito de aplicación del precepto.

De modo subsidiario a estas alegaciones, para el caso de que se considerara que el art. 10 RD Ley 20/2012 sí resulta de aplicación a la empresa, UGT mantuvo que el precepto elimina la eficacia de lo dispuesto en el Convenio colectivo sobre derechos sindicales, afectando directamente a sus arts. 67 a 71, lo que supone una vulneración del derecho de libertad sindical no sólo por afectar directamente a sus representantes en la empresa, sino también a la representación unitaria de los trabajadores, puesto que esta constituye un instrumento del ejercicio del meritado derecho fundamental. En tal sentido, defendió que el decreto-ley habría desbordado el ámbito en el que constitucionalmente puede moverse, y solicitó a la Sala el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. El sindicato procuró distinguir este caso de otro en el que la Sala había realizado, sin éxito, similar planteamiento, subrayando que ahora no estamos ante un conflicto entre normas legales y convencionales, sino entre un decreto-ley y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, por cierto citada expresamente por el propio art. 10 del RD Ley controvertido.

A estos efectos, explicó UGT que la LOLS establece como regla principal en esta materia la regulación convencional, y sólo a falta de la misma ofrece una regulación subsidiaria. Al suprimirse la regulación convencional por el RD-Ley, se estaría alterando lo dispuesto en la LOLS.

Para el caso de que se estimara esta última alegación y la Sala planteara la cuestión de inconstitucionalidad, UGT mantuvo su solicitud, plasmada en la demanda, de "adopción de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la conducta empresarial impugnada", "con vigencia durante la tramitación del presente procedimiento judicial, hasta que resulte dictada sentencia firme" .

CCOO se ratificó también en su demanda y se adhirió a las manifestaciones vertidas por UGT. Insistió en que el art. 10 RD-Ley 20/2012 no podía entenderse de aplicación a las entidades que no contaran con las Mesas Generales de Negociación a las que aludía el propio precepto, y puso sobre la mesa que toda duda interpretativa que afecte a derechos fundamentales ha de resolverse a favor de la mínima restricción. Finalmente, citó referencia de jurisprudencia constitucional para defender la identificación del crédito horario como parte del núcleo fundamental de la libertad sindical. El Abogado del Estado que actuó como legal representante de Paradores de Turismo de España, se opuso a la demanda y rechazó que la configuración de la empresa como sociedad mercantil fuera suficiente como para detraerla del sector público y negarle la condición de sociedad dependiente. En tal sentido, destacó que según la Disposición Adicional 8ª del RD Ley 20/2012, el art. 10 le era de aplicación, y reseñó su vinculación a una serie de normas que afectan al sector público: la Ley de Incompatibilidades, la...

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