SAN, 21 de Noviembre de 2012

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:4979
Número de Recurso352/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 352/2011, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en nombre y representación de don Domingo, contra las resoluciones del Ministro del Interior de 15 y 18 de febrero de 2011, sobre protección internacional.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2011 don Domingo formuló solicitud de asilo en España, en la Comisaría Local de Extranjeros y Fronteras de Puerto del Rosario (Fuerteventura), alegando los siguientes hechos: 1) en su época de estudiante se unió al movimiento estudiantil de protesta por la ocupación del Sahara, siendo detenido en 2006 por repartir octavillas a favor del Frente Polisario; posteriormente, por la misma razón, fue detenido y torturado en varias ocasiones; 2) participó en el campamento de protesta de Gdeim I#zik, desde el mes de octubre hasta un día antes del desalojo, formando parte de un grupo de vigilancia; 3) el día del desalojo fue detenido por militares y conducido a comisaría donde permaneció 20 horas con los ojos vendados, siendo torturado; 4) le trasladaron a la comisaría Río Saguia El Hamra donde sufrió malos tratos y vejaciones; también fue detenido su hermano mayor; 5) tras ser liberado huyó al desierto; 6) volvió a su casa, pero intentó mantenerse oculto hasta lograr el modo de salir del país; 7) entre los años 2006 y 2010 no ha tenido ningún problema.

Por escrito de 15 de febrero de 2011 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que la solicitud debía ser admitida a trámite con objeto de llevar a cabo un estudio en profundidad sobre la posible necesidad de protección internacional.

La solicitud fue denegada por Resolución del Ministro del Interior de 15 de febrero de 2011, por los siguientes motivos:

  1. Al concurrir la circunstancia contemplada en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, en tanto que la solicitud está basada en que el interesado sufrió muchas detenciones en año 2006, a causa de su activismo político; igualmente alega haber sido detenido, así como su hermano, el 8 de noviembre de 2010 tras el desalojo del campamento Gdeim I#zik, no encontrándose referencia alguna sobre el interesado ni su hermano en las abundantes fuentes informativas disponibles sobre su país de origen consultadas por la OAR, resultando esta ausencia informativa una contradicción sustancial.

    Asimismo, el solicitante basa la solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, saharaui, y además acampado en Gdeim I#zik, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado a sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando, según la información disponible sobre el país de origen, la mera pertenencia a ese colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla;

  2. Al concurrir la circunstancia contemplada en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, en tanto que la solicitud está basada en alegaciones insuficientes, al ser el relato genérico, vago e impreciso tanto en los motivos que provocaron la persecución como en la forma en que ésta se produjo, sin que haya por lo tanto establecido de manera suficiente que tal persecución se produjo.

    Con fecha 17 de febrero de 2010 el señor Domingo solicitó el reexamen de su solicitud, exponiendo los siguientes extremos: 1) no puede aportar documentos porque las autoridades marroquíes no entregan documentación relativa a este tipo de detenciones; sin embargo, ha aportado datos suficientes sobre las detenciones sufridas; 2) es menor de edad, pues nació en 1994, y si alegó haber nacido en 1991 fue porque una persona le dijo que si pedía asilo debía decir que era mayor de edad; 3) su hermano, que había sido detenido, fue puesto en libertad; él se había escondido en el Sahara; 4) su hermano no participó en el campamento, pero se lo llevaron al no encontrarle a él en casa; 5) puede aportar documentación acreditativa de su edad.

    Por escrito de 18 de febrero de 2011 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que mantenía su criterio de admisión a trámite con el fin de llevar a cabo un estudio en profundidad sobre la posible necesidad de protección internacional.

    La solicitud de reexamen fue desestimada por Resolución del Ministro del Interior de 18 de febrero de 2011 al subsistir los criterios que motivaron la denegación, no viéndose alterados por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

    Frente a dicha resolución la representación procesal de don Domingo interpuso recurso contencioso Administrativo.

    Por auto de 18 de marzo de 2011, confirmado por el de 19 de abril del mismo año, la Sala denegó las medidas cautelares solicitadas por el recurrente.

    Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

    En dicha demanda, tras exégesis de los hechos y referir el marco normativo de aplicación, formula las siguientes alegaciones: 1) la solicitud de asilo se formula en un Centro de Internamiento de Extranjeros, sin que conste en autos la resolución judicial autorizando el ingreso, lo que supone un vicio de procedimiento determinante de nulidad; 2) las alegaciones del interesado no son incoherentes, inverosímiles o contradictorias ni contradicen la información sobre el país de origen; 3) la información proporcionada por organizaciones internaciones evidencian la violación de derechos humanos que sufren los saharauis; 4) las personas que, como el recurrente, se han pronunciado a favor de la causa independentista saharaui, han padecido graves represalias, en particular, en este caso, encarcelación por una acusación falsa; 5) el interesado ha colaborado en el procedimiento suministrando un relato detallado y verosímil de la persecución sufrida; 6) en Marruecos no existen registros de detenciones arbitrarias; 7) no se ha respetado el procedimiento establecido para determinar la edad del recurrente; 8) existen indicios suficientes para considerar que el interesado reúne las condiciones que dan lugar a la protección internacional; 9) debe destacarse la ligereza de la investigación realizada por la Instrucción del expediente; 10) la ausencia total de la oportuna instrucción del expediente ha impedido al interesado recabar mayor información en relación con los actos de persecución alegados;

    11) el que una persona no aparezca en las fuentes informativas relativas al conflicto suscitado no presupone que no haya padecido los problemas que alega: 12) el informe de la Instrucción del expediente contiene una lectura sesgada de las fuentes internacionales; 13) los actos administrativos recurridos están manifiestamente inmotivados; 14) vulneración del artículo 25.3 de la Ley 12/2009, pues las solicitudes de asilo formuladas en un Centro de Internamiento de Extranjeros deben tramitarse por el procedimiento de urgencia; además, no hay constancia de que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio haya realmente recibido y estudiado el expediente administrativo; 15) la Oficina de Asilo y Refugio debió plantear de oficio una solicitud de apatridia;

    16) sancionar la entrada ilegal en territorio español con anterioridad al examen de la solicitud de asilo puede entrañar la comunicación a las autoridades marroquíes de las circunstancias del solicitante, teniendo en cuenta que las información relativa a la solicitud tiene carácter confidencial; 17) la normativa vigente, al establecer procedimientos de fondo diferentes para la resolución de la inadmisibilidad o no de las solicitudes de asilo dependiendo de que la solicitud se presente en un puesto fronterizo o en territorio nacional, atenta contra el artículo 14 CE ; 18) en todo caso procede acordar la protección subsidiaria.

    Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "por la que se estime el recurso y se declare no ser conforme a Derecho la resolución del Ministro del Interior, revocándola, y: a) admitiendo la solicitud de asilo del recurrente, al no existir razones legales para su denegación, reconociendo, en su caso, la condición de refugiado por razones de economía procesal; b) se le reconozca merecedor del derecho a la protección subsidiaria en virtud de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, y la imposición de las costas a la parte demandada al tratarse de una actuación administrativa arbitraria y temeraria, que entraña un peligro para la integridad y la vida de consecuencias irreparables para el recurrente".

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 14 de noviembre...

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