SAN, 17 de Diciembre de 2012

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:5207
Número de Recurso6/2012

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales nº 6/12 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la UNION DE ALMACENISTAS DE HIERRO DE ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado contra la resolución de 14 de junio de 2012 del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia expediente S/254/10. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. La cuantía del recurso es 250.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 29 de junio de 2012 la representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Presentada demanda el 24 de septiembre de 2012 la parte solicitó "declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 14 de junio de 2012 recaída en el expediente S/254/10 Hierros Extremadura".

Emplazado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentaron el 24 de octubre de 2012 escritos oponiéndose a la estimación del recurso.

No solicitado el recibimiento a prueba, se señaló para votación y fallo el 20 de noviembre de 2012. Interpuesto recurso de reposición y desestimado por auto de 27 de noviembre de 2012 se señaló para el 11 de diciembre de 2012 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado es la resolución de 14 de junio de 2012 del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia expediente S/254/10 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Primero.- Declarar que en el presente expediente ha quedado acreditada la existencia de una conducta colusoria prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Resolución.

Segundo

Declarar responsables de la infracción a la Asociación de Almacenistas de Hierro de Extremadura y a la Unión de Almacenistas de Hierro de España.

Tercero

Imponer las siguientes sanciones: - A la Asociación de Almacenistas de Hierro de Extremadura una multa de 250.000 # (DOSCIENTOS CINCIENTA MIL EUROS).

- A la Unión de Almacenistas de Hierro de España, una multa de 250.000 # (DOSCIENTOS CINCIENTA MIL EUROS).

Cuarto

Intimar a las entidades relacionadas en el Resuelve Segundo a que en lo sucesivo se abstengan de realizar las conductas sancionadas y cualesquiera otras de efecto equivalente.53

Quinto

Instar a la Dirección de Investigación de la CNC para que vigile el cumplimiento de esta

Resolución. "

SEGUNDO

Para resolver este procedimiento hay que partir del carácter especial de este recurso en que sólo pueden examinarse si se ha vulnerado algún derecho fundamental de la persona previstos en los artículos 14 al 30 de la Constitución . Por ello las cuestiones de legalidad ordinaria no pueden ser objeto de examen en este recuso, sino en el procedimiento ordinario 412/2012 que ha interpuesto contra la misma resolución recurrida.

Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:

  1. Vulneración del principio non bis in ídem consagrado en el artículo 25 de la Constitución .

  2. Indefensión por vulneración del derecho de defensa ante el cambio de imputación llevado a cabo por el Consejo de la CNC.

  3. Indefensión por no haber tenido acceso al expediente y haberle denegado la celebración de vista solicitada.

  4. Indefensión al no haber incluido la Dirección de Investigación en el informe propuesta una sanción precisa.

  5. Vulneración del artículo 18 de la CE al excederse la inspección de la CNC de la autorización judicial de inspección domiciliaria otorgada mediante auto de 7 de julio de 2008 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 22 de Madrid .

TERCERO

Alega que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem ya que la única prueba y base de imputación del presente procedimiento sancionador han sido una serie de correos electrónicos que constituyeron a su vez la única prueba del expediente sancionador S/106/08 Almacenes Hierro, que concluyó con la resolución de 17 de mayo de 2010 del Consejo Nacional de la Competencia.

No se aprecia la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos jurídicos ya que aunque la empresa sancionada es la misma, las conductas investigadas en este expediente S/0254/10 " Hierros de Extremadura " afectan a la actividad ejercida por los almacenistas de hierro en la zona de Extremadura (apartado 20 del pliego de concreción de hechos) y se centra en la práctica consistente en la decisión de subir los precios a partir del 27 de marzo de 2006, así como la tarifa de precios mínimos de determinados productos (guías de corredera, vierteaguas los UES en frío, los perfiles de carpintería cuadrados macizos de poca rotación, pletinas o redondos lisos) ya que las otras prácticas que se consideran acreditadas (desglose de facturas, repercusión del precio del carburante y del euribor en sus márgenes comerciales, consolidación de los servicios a cobrar y acuerdos de precios en los portes) se entiende que son efectos concretos de la conducta imputada a la UAHE (Unión de Almacenistas de Hierros de España) mediante resolución del Consejo de la CNC de 17 de mayo de 2010 en el expediente S/106/08 Almacenistas de Hierro, consistente en recomendar y adoptar un sistema de facturación para sus asociados que fija los recargos a aplicar a sus clientes, su sistema de cálculo, cuantía mínima y las condiciones de aplicación desde octubre de 1999 hasta junio de 2008. Por lo tanto no se aprecia que los hechos por los que se ha sancionado sean los mismos, no coincidiendo el periodo al que se extiende la infracción ni el mercado geográfico afectado.

CUARTO

Alega el recurrente la indefensión sufrida por vulneración del derecho de defensa ante el cambio de imputación llevado a cabo por el Consejo de la CNC pues señala que mientras la Dirección de Investigación ha mantenido siempre la existencia de dos conductas independientes entre sí, esto es, por un lado, un acuerdo de fijación de precios del que se responsabilizaba únicamente a AAHE (Asociación de Almacenistas de Hierro de Extremadura) y por otro lado un intercambio de información anticompetitivo, del que sí resultaría responsable la recurrente junto con la AAHE, sin embargo, el Consejo decide imputar a la recurrente la primera de las conductas y no la segunda, sin conceder plazo de alegaciones que prescribe el artículo 51.4 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia que establece que "Cuando el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido calificada debidamente en la propuesta de la Dirección de Investigación, someterá la nueva calificación a los interesados y a ésta para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen oportunas".

En este caso la Dirección de Investigación propuso al Consejo que se declare acreditada la...

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