SAN, 17 de Diciembre de 2012

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:5317
Número de Recurso33/2012

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº 33/2012, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 8, en fecha 28 de marzo de 2012, recaída en el procedimiento abreviado nº 206/2010, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo y se declara la disconformidad a Derecho de la Resolución del Ministerio de la Presidencia, de fecha 14 de mayo de 2010, por la que se inadmite el recurso de reposición contra la Resolución de fecha 22 de febrero de 2010, por la que se impone al demandante en la instancia la sanción de seis años de suspensión de funciones, por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el articulo 95.2.g) del Estatuto Básico del Empleo Público. Ha sido parte apelada D. Bienvenido, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución, de fecha 14 de mayo de 2010, del Secretario General Técnico del Ministerio de la Presidencia -por delegación de la Ministra-, que declara inadmisible el recurso de reposición promovido por D. Bienvenido, contra su Resolución de fecha 22 de febrero de 2010, por la que se le impuso la sanción de seis años de suspensión de funciones, como autor responsable de una infracción muy grave tipificada en artículo 95.2.g) del Estatuto Básico del Empleo Público, consistente en " el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas".

SEGUNDO

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, fue admitido a trámite, tramitado el mismo, el procedimiento abreviado nº 206/2010 terminó por Sentencia de 28 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JORGE DELEITO GARCÍA, en nombre y representación de DON Bienvenido, contra la Resolución, de fecha 14 de mayo de 2010, del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, desestimatoria del recurso de reposición promovido por aquélla, contra su Resolución de fecha 22 de febrero de 2010, por la que se le impuso la sanción de seis años de suspensión de funciones, que se ANULAN y se dejan sin efecto, por no ser conformes a Derecho. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de este recurso ."

TERCERO

Notificada dicha sentencia, por el Abogado del Estado, parte demandada, se interpuso recurso de apelación con fecha 19 de junio de 2012, que fue admitido a trámite, y al que se opuso la parte actora, mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2012, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Recibidas las actuaciones con fecha 4 de octubre de 2012 y turnadas a esta Sección, y personadas ante esta Sala las reseñadas partes, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 13 de diciembre del presente año, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se acepta el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, en cuanto se opone a lo que aquí se recoge y

PRIMERO

Por la parte apelante se articula el recurso de apelación al estimar que la sentencia apelada, en cuanto acepta la alegación, efectuada por la parte actora en la primera instancia, de la caducidad del expediente administrativo sancionador tramitado, por el transcurso de un plazo superior de doce meses, entre el acuerdo de inicio del mismo y la notificación de su resolución, no es conforme a derecho, por cuanto que, según su argumentación, a su juicio es errónea la apreciación de la caducidad que realiza la sentencia apelada.

Por la parte apelada se alega la adecuación a derecho de la argumentación contenida en la sentencia apelada, y por tanto, predica la caducidad del procedimiento sancionador, e insiste además, en contra de lo sostenido en la sentencia, en la incorrección de los dos intentos de notificación.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Bienvenido se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución, de fecha 14 de mayo de 2010, del Secretario General Técnico del Ministerio de la Presidencia -por delegación de la Ministra-, que declara inadmisible el recurso de reposición promovido por aquél, contra su Resolución de fecha 22 de febrero de 2010, por la que se le impuso la sanción de seis años de suspensión de funciones, como autor responsable infracción muy grave tipificada en artículo

95.2.g) del Estatuto Básico del Empleo Público, consistente en "el notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas".

En la resolución que declaró inadmisible el recurso potestativo de reposición se indicaba:

"Al respecto, se observa que la Resolución sancionadora de 22 de febrero de 2010, recaída en el expediente incoado el 11 de marzo de 2009, al no haberse podido practicar por dos veces en el domicilio habitual del Sr. Bienvenido, tuvo, que ser "notificada", de acuerdo con las previsiones establecidas en los artículos 59.5 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el Boletín Oficial del Estado del 8 de marzo de 2010, página 24249, a través del correspondiente anuncio oficial del Ministerio de la Presidencia.

(...) Igualmente, se disponía que, para el conocimiento del contenido íntegro de la resolución, el interesado podía comparecer en la Dirección Insular de la Administración General del Estado en Lanzarote, lo que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2010, previa solicitud del interesado. Por otra parte, la citada notificación fue expuesta en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Arrecife durante el período de tiempo comprendido del 26 de febrero al 16 de marzo de 2010. El recurso potestativo de reposición interpuesto el 14 de abril de 2010, en la Dirección Insular de la Administración General del Estado en Lanzarote, excede del plazo de 1 mes previsto en nuestro Ordenamiento para la formulación de los recursos administrativos ordinarios, desde que son notificados los actos administrativos impugnados, lo que en este supuesto sucedió con la publicación en el Boletín Oficial del Estado del 8 de marzo de 2010, según consta en el expediente disciplinario remitido.

De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, se deduce que, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 113.1 de la Ley 30/1992, y en los artículos 51.d ) y 69.e) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, procede declarar la inadmisión del recurso en cuestión, por tratarse de recurso presentado fuera del plazo de un mes legalmente previsto para ello."

En cuanto a los intentos de notificación personal, obran al folio 427, practicados en el domicilio del interesado los días 24 y 25 de febrero a las 11:24 y 8:50 horas respectivamente. Como señala la sentencia apelada, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.2, párrafo 2º, de la LRJPAC, intentada la notificación personal, se procederá a un segundo intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes, habiendo fijado doctrina legal al efecto la Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 28 de octubre de 2004 (recurso de casación en interés de Ley nº 70/2003), en el sentido de que para que dicha segunda notificación sea válida, debe haber una diferencia de sesenta minutos respecto de la hora en que se procedió al primer intento de notificación personal:

"Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación ."

Tal exigencia se cumple en el caso que nos ocupa, sin que la Ley exija que deban transcurrir 24 horas entre uno y otro intento - como pretende el recurrente-, sino que se practique el segundo intento dentro de los tres días siguientes. Por tanto los intentos de notificación personal deben tenerse por realizados en legal forma, habilitando la utilización del remedio subsidiario o último de los edictos como medio de comunicación.

Y analiza cuándo debe tenerse por producida la notificación de la resolución sancionadora: si el 8 de marzo, con la publicación edictal en el BOE -como mantiene la Administración- o el 15 de marzo, fecha en que se...

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