SAN 174/2012, 28 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:5337
Número de Recurso338/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0174/2012

Fecha de Juicio: 18/12/2012

Fecha Sentencia: 28/12/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000338/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: TUTELA DE DERECHOS

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: Jose Carlos, Alfredo, Edmundo, Isidro, Ramón, Luis Antonio, Bernabe, Fidel, Martin, Victoriano, Paloma, Alfonso, Elias,

Codemandante:

Demandado: SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, COMISION EJECUTIVA

ESTATAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Se pretende que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por el órgano ejecutivo del sindicato, que anuló la prórroga del mandato del órgano ejecutivo de sección acordado por esta última. Se desestiman las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y se desestima la demanda porque no se aprecia en esa anulación una vulneración de la libertad sindical sino al contrario. Las alegaciones sobre conflicto de competencias entre órganos internos del sindicato para resolver sobre esta cuestión, excede de la cognición limitada del procedimiento de tutela.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000338 / 2012 Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: Jose Carlos, Alfredo, Edmundo, Isidro, Ramón, Luis Antonio, Bernabe, Fidel, Martin, Victoriano, Paloma, Alfonso, Elias,

Codemandante:

Demandado: SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, COMISION EJECUTIVA

ESTATAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

S E N T E N C I A Nº: 0174/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen ha dictado la siguiente sentencia

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En el procedimiento seguido por demanda de Jose Carlos, Alfredo, Edmundo, Isidro, Ramón

, Luis Antonio, Bernabe, Fidel, Martin, Victoriano, Paloma, Alfonso Y Elias contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, COMISION EJECUTIVA ESTATAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES y Ministerio Fiscal sobre tutela de derechos .Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 30 de noviembre de 2012 se presentó demanda por TUTELA DE DERECHOScontra SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, COMISION EJECUTIVA ESTATAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES y Ministerio Fiscal sobre tutela de derechos.

El MINISTERIO FISCAL ha sido parte en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18 de diciembre de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados, previo intento fallido de avenencia, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La representación letrada de los demandantes se ratificó en su escrito de demanda, en cuyo suplico solicita:

"1° Que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva Estatal del Sindicato (CEE) de fecha 8 de noviembre de 2012, transcrito en el hecho décimo noveno del presente escrito de demanda, por vulnerarse el derecho de libertad sindical de los demandantes. 2° Que se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al restablecimiento de los demandantes en la integridad de sus derechos, y en consecuencia, los mismos sean restituidos como miembros de la Comisión Permanente Estatal de la Sección Sindical de STC en Telefónica de España (STCUTS), cumpliéndose de ese modo con la resolución aprobada de forma mayoritaria en el XI Congreso Estatal de la Sección Sindical de STC-UTS celebrado en Zaragoza los días 23, 24 y 25 de octubre de 2012

  1. Que se condene a las demandadas al abono a los demandantes de una indemnización de UN EURO para cada uno de ellos (1 #) de acuerdo con lo dispuesto en el art. 183 de la Ley de Jurisdicción Social."

Explicó que la Comisión Ejecutiva Estatal (en adelante CEE) es el órgano ejecutivo del sindicato, mientras que la Comisión Permanente Estatal (CPE) lo es de la sección sindical en Telefónica, y que, de acuerdo con los Estatutos del sindicato y con el reglamento interno de la sección, los conflictos en esta última se deben resolver internamente, no ostentando competencias a tal efecto la CEE. Sin embargo, habiéndose aprobado en el Congreso de la Sección sindical la prórroga de la CPE nombrada en 2008, ello fue impugnado ante la Comisión de Garantías Democráticas del sindicato (no de la Sección), que emitió dictamen informando sobre su nulidad; nulidad que fue confirmada y ejecutada por la CEE, vulnerando así el derecho de libertad sindical de quienes, en el marco de la Sección, habían adoptado válidamente la decisión de prorrogar la CPE.

La representación de la parte demandada se opuso a la demanda, alegando en primer término inadecuación de procedimiento, porque, a su entender, no hay vulneración de la libertad sindical sino discusión sobre la aplicación de normas de funcionamiento interno del sindicato. También alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario de la citada Comisión de Garantías Democráticas, ya que el acto que los demandantes pretenden anular es la ejecución de la resolución de este órgano, que sin embargo no ha sido demandado. Igualmente, indicó que deberían haber sido demandados los miembros de la CPE que impugnaron el acto, ya que una sentencia estimatoria los afectaría.

Se manifestó de acuerdo con los hechos 1 a 5 de la demanda, así como con los hechos 13, 18 y 19. Explicó que en el orden del día del Congreso de la Sección figuraba un punto para la renovación de cargos, aprobándose la prórroga en un punto previo de modo que no se pudieron presentar otras candidaturas. Esto motivó la impugnación de dos de los miembros de la CPE, porque, por un lado, para estar en las listas hace falta aceptarlo expresamente y ellos no lo deseaban, y por otro, porque pretendían presentar una lista alternativa, lo que no fue posible al operar la prórroga. Expuso que el órgano que anuló y cesó a los miembros de la CPE no fue la CEE sino la Comisión de Garantías Democráticas -cuya decisión no fue impugnada-, y que el Congreso estatal del sindicato ratificó esta decisión y ordenó su ejecución por la CEE, de acuerdo con lo previsto en el art. 8 de los Estatutos.

La parte demandante se opuso a las excepciones alegadas de contrario, argumentando que el art. 2 LOLS permite encauzar el procedimiento como tutela de derechos fundamentales, y que se ha demandado al órgano que tomó la decisión atacada.

El Ministerio Fiscal informó favorablemente a la estimación de las excepciones procesales: en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, mantuvo que no tiene sentido demandar sólo al órgano que se limita a ejecutar una decisión, y en cuanto a la inadecuación de procedimiento, convino con los demandados en que toda la controversia giraba sobre materia de legalidad ordinaria. Pasando al fondo del asunto, indicó que la controversia consiste en si existe o no el derecho a la prórroga, y en caso de existir, si se ha concedido por los cauces ordinarios, pudiendo revocarse en caso contrario. En suma, opinó que de ningún modo se habría puesto en cuestión la libertad sindical, y por ello interesó la desestimación de la demanda.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-Dos miembros de la CPE saliente se opusieron a la prórroga de la CPE, porque pretendían presentar su candidatura propia.

-Cuarenta compromisarios se negaron a participar por las mismas razones.

-La Comisión Estatal de Garantías Democráticas es la que anula la prórroga, y la CEE si limita a ejecutar.

-El Congreso estatal refrendó las decisiones.

Por el contrario, se admitieron como hechos pacíficos e incontrovertidos, los siguientes:

-El Congreso de la sección sindical de Zaragoza, en el punto séptimo del orden del día contemplaba la elección de la CPE. No se ejecutó porque en el punto quinto se decidió prorrogar dicha CPE. -La sección sindical no tiene personalidad jurídica propia.

-No está prevista ni estatutariamente ni reglamentariamente la prórroga de la CPE.

-El Secretario General de la Sección sindical fue sancionado cuatro veces y no ha impugnado todavía.

-No hay acta del Congreso de Zaragoza.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (en adelante STC) está implantado en diversas empresas del sector de las telecomunicaciones, estando estructurado a través de Secciones Sindicales de Empresa, siendo la de Telefónica de España SAU la Sección Sindical de Empresa del Sindicato de Trabajadores de...

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