SAN, 20 de Diciembre de 2012

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:5454
Número de Recurso621/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido ASOCIACIÓN SINDICAL DE SECRETARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (COLEGIO NACIONAL DE SECRETARIOS JUDICIALES) representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre R.P.T. SECRETARIOS JUDICIALES .siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 30 de julio de 2010.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizada el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 18 de diciembre de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Orden JUS/2218/2010, de 30 de julio, por la que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de Secretarios Judiciales de determinados partidos judiciales del País Vasco (BOE de 12-8-2010), así como la corrección de erratas de dicha Orden publicada en el BOE de 17-8-2010, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La demanda rectora del proceso articula una serie de motivos, que -en síntesis- son los siguientes: primero, nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida por incumplimiento por el Ministerio de Justicia de lo dispuesto en el artículo 522.1 - segundo párrafo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), por falta de negociación colectiva; segundo, nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida por incumplimiento por el Ministerio de Justicia de lo dispuesto en el artículo 522.1 -segundo párrafo- de la LOPJ, por ausencia del preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial; tercero, nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida por vulneración de norma de superior rango, al incumplirse por el Ministerio de Justicia lo dispuesto en el artículo 522.2 y 522.3 de la LOPJ ; cuarto, impugnación del Anexo I por ausencia o incorrecta valoración de los puestos de trabajo a efectos de asignación del complemento específico de los Secretarios Judiciales, por infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución ; quinto, impugnación del Anexo I de la corrección de erratas de la Orden recurrida respecto de los puestos de trabajo asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales de UPADs compatibilizando funciones con los servicios comunes.

En atención a lo anterior la demanda termina impetrando que se declare nula, anule, revoque o deje sin efecto la Orden recurrida y su corrección de erratas, o subsidiariamente que se anulen la asignación de los complementos específicos a los puestos de trabajo y los puestos de trabajo en los que se compatibilicen funciones en unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales.

El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora esgrimiendo en primer lugar la falta de legitimación activa del Colegio Nacional, aduciendo también en la misma línea que ni la Asociación Sindical ni el Colegio Nacional han acreditado la existencia del correspondiente acuerdo del órgano de gobierno o administración habilitados para la interposición del recurso.

Por providencia de 6-11-2012 se confirió por este Tribunal el oportuno trámite por el plazo común de diez días para que las partes pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente acerca del posible motivo de impugnación de la Orden JUS/2218/2010 recurrida consistente en haberse dictado la misma por delegación.

TERCERO

Por razones de método procesal debemos abordar en primer lugar el estudio de las causas de inadmisibilidad del actual recurso opuestas por el Abogado del Estado.

Ocurre que el presente recurso presenta las mismas características que el recurso tramitado con el número 379/2011, figurando en ambos los mismos recurrentes, siendo así que en este último se ha dictado ya sentencia, por lo que en unidad de doctrina vamos a repetir ahora lo que ya dijimos entonces.

En relación con las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por el Abogado del Estado, la sentencia de 26-4-2012, recaída en el recurso nº 379/2011, dijo lo siguiente: b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el art. 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. ), el representante de la Administración niega que dicho Colegio tenga la consideración de Corporación de Derecho Público que se arroga, sobre la base de que a partir de la modificación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, operada por el Real Decreto-Ley 6/1999, de 16 de abril, de Colegios Profesionales de funcionarios, dicha posibilidad queda reducida a dos casos especiales, cuales son los de Notarios (donde se refundieron los Corredores de Comercio) y de Registradores, sin posibilidad de adaptación de los Colegios preexistentes que es el caso de la entidad recurrente. A juicio del Abogado del Estado, lo que ocurre es que, en el momento actual, aun perviviendo teóricamente su personalidad jurídica, se produce una gran indeterminación en cuanto a cual sea su naturaleza y su régimen jurídico ya que el art. 82 del Real Decreto 1608/2005 de 30 de Diciembre, relativo a los derechos colectivos de los Secretarios Judiciales, únicamente menciona el de la libre asociación profesional y la libre sindicación pero no se menciona en ningún momento, en línea también recogida en otras disposiciones legales como el art. 496-1 de la LORJ, derecho a la colegiación, por lo que la legitimidad para ostentar representación en negociaciones colectivas y participar en la determinación de las condiciones de trabajo de los Secretarios Judiciales, corresponde, única y exclusivamente, a los Sindicatos o Asociaciones profesionales legalmente constituidas pero no a Colegios Profesionales. El representante de la Administración considera que en el caso del recurrente se está haciendo una utilización indebida del término "Colegio" ya que se está utilizando por quien legalmente no puede realizar las actividades propias que de modo genérico se expresan en la denominación indebidamente utilizada y para ello se apoya en la aplicación analógica del art. 8-1 de la Ley Orgánica 1/2000 que establece que la denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos anacrónicos y similares propios de personas jurídicas diferentes sean o no de naturaleza asociativa. Entiende el representante de la Administración que, aunque sea por aplicación analógica, debe repararse en la contundencia del precepto expuesto, que para el caso de las asociaciones elimina todo tipo de dudas, y que sienta presupuestos indubitados como que la denominación no puede incluir términos que induzcan a error o confusión sobre la naturaleza del ente denominado o se utilicen palabras y/o conceptos propios de personas jurídicas diferentes. Por ello el Abogado del Estado concluye que a la vista de estos preceptos parece claro que la legitimidad para ostentar la representación de los Secretarios Judiciales en negociaciones colectivas y participar en la determinación de las condiciones de trabajo, corresponde única y exclusivamente a los Sindicatos o Asociaciones profesionales legalmente constituidas pero no a Colegios Profesionales.

En contestación a esta cuestión comenzaremos señalando que no procede resolver dentro de la misma y por adelantado otro de los motivos de la demanda cual es la posible vulneración del derecho a la negociación colectiva ni sentar las bases de lo que pudiera ser un pleito futuro relativo a la solicitud de...

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