SAN, 24 de Enero de 2013

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:132
Número de Recurso79/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 79/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Francisco Fernández Rosa en nombre y representación de la entidad RUMENEX PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 211.544,47 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 15 de marzo de 2010, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 17 de junio de 2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 17 de enero de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad RUMENEX PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de febrero de 2010 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 30 de septiembre de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de fecha 23 de agosto de 2005, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2000, 2001 y 2002 y cuantía 211.544,47 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes: 1. Con fecha 13 de julio de 2005 los Servicios de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Andalucía incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71040052 en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicios 2000, 2001 y 2002.

  1. En dicha acta, por lo que aquí interesa, se hace constar que las actuaciones inspectoras tuvieron carácter parcial, limitándose a comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos por la normativa tributaria para acogerse al régimen de diferimiento de la tributación por reinversión de los beneficios extraordinarios, así como a las ventas a plazo. Se concluye en dicha acta, tras analizar la actividad principal del sujeto pasivo (la promoción inmobiliaria de edificaciones), la operación consistente en la venta de determinados inmuebles a la entidad GUADAGUILAR, S.L., efectuada el 10 de octubre de 2000 por importe de ciento cuarenta millones de pesetas, y el arrendamiento de un local y unos aparcamientos sitos en tales inmuebles a LIDL AUTOSERVICIO DESCUENTO, S.A. desde el 25 de octubre de 2009, que los beneficios derivados de aquella enajenación no son aptos para acogerse al régimen del diferimiento establecido en el artículo 21 de la ley del impuesto por constituir los inmuebles transmitidos "existencias" afectas a la actividad promotora del sujeto pasivo, sin que tengan la calificación de "inmovilizado material".

  2. Como resultado de la regularización tributaria se propone una liquidación con una deuda tributaria de 173.662,30 euros de cuota y 37.882,17 euros de intereses de demora, que es íntegramente confirmada por el Inspector-Jefe que, a la vista del expediente instruido y las alegaciones presentadas, dicta la correspondiente liquidación con fecha 23 de agosto de 2005.

  3. Frente a la mencionada liquidación la parte actora interpuso ante el Tribunal Económicoadministrativo Regional de Andalucía reclamación económico-administrativa, que dictó acuerdo de 30 de septiembre de 2008 desestimando en su integridad la mencionada reclamación.

  4. Interpuesto recurso de alzada mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2008, el TEAC lo resuelve en sentido desestimatorio por la resolución que constituye el objeto del presente recurso, confirmando la improcedencia del beneficio fiscal controvertido (el diferimiento por reinversión) por recaer la transmisión en inmuebles que no tienen la consideración de inmovilizado material de la compañía.

SEGUNDO

La cuestión de fondo controvertida gira en torno a la calificación que ha de darse a los solares transmitidos (sitos en la localidad de Linares), a fin de determinar si constituyen elementos del inmovilizado material, tal y como sostiene la entidad recurrente, o deben calificarse de existencias, tal y como ha mantenido la Inspección, pues de dicha calificación dependerá la conformidad o no a Derecho del beneficio fiscal aplicado por la sociedad, reinversión de beneficios extraordinarios, en su declaración del impuesto correspondiente a los ejercicios objeto de comprobación.

Defiende al respecto la parte actora la procedencia de la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, dada la calificación como inmovilizado material del inmueble transmitido.

La cuestión litigiosa exige partir de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades al objeto de determinar si tal precepto exige o no para permitir el diferimiento por reinversión la afectación de los bienes a un proceso productivo empresarial, cuestión a la que la Sala -como inmediatamente se expondrá- ha dado reiteradamente una respuesta afirmativa. Dispone el citado precepto, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, que:

"1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice".

Así pues, el disfrute de la tributación diferida exige el cumplimiento, de forma...

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