SAN, 9 de Enero de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:153
Número de Recurso633/2011

SENTENCIA

Madrid, a nueve de enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 633/2011 interpuesto por la Unión Sindical de Trabajadores de Galicia, representada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Barrios Izquierdo, contra la Resolución de 8 septiembre 2011, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador 152/2011, desestimatorio del recurso de reposición contra la Resolución de 29 julio 2011, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se impone una multa de 3.000 #.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso el 22 noviembre 2011, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 10 abril 2012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se acuerde la anulabilidad de la resolución recurrida, por su disconformidad a derecho, se deje sin efecto su contenido y se condene en costas a la demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado 1 de junio de 2012, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso- administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

TERCERO

Mediante Auto de esta sala de 5 junio 2012 se acordó recibir el recurso a prueba, y transcurrido el plazo de 15 días sin que se hubiera propuesto prueba por la actora, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 19 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

La cuantía del recurso se ha fijado en 3.000 #.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso tiene por objeto la Resolución de 8 septiembre 2011, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador 152/2011, desestimatorio del recurso de reposición contra la Resolución de 29 julio 2011, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se impone a la Unión Sindical de Trabajadores de Galicia la multa de 3.000 #, por tratamiento de datos sin consentimiento del art. 6.2 LOPD .

Son hechos probados que constan en la resolución sancionadora: 1.º) Con fecha 5 mayo 2010, tuvo entrada en la Agencia un escrito de D. Eduardo en el que denuncia que, con fecha 5 abril 2010, D. Gerardo, representante de los trabajadores en el Ayuntamiento de Ares por parte de la Unión Sindical de Trabajadores de Galicia, procedió a la colocación en el tablón, que se encuentra en la planta baja del Ayuntamiento y destinado a asuntos sindicales, de una copia de la resolución de la Alcaldía relativa a la concesión de una gratificación concedida al denunciante (folios 1-14).

  1. ) Para acreditar estos hechos aportó, adjunto a su denuncia, copia de la "resolución da Alcaldía número 43-10" en la que figura el nombre y apellidos del denunciante, asociados a su condición de funcionario del Concejo de Ares y en el que se significa que se le concede "una gratificación por la atención en el punto de información catastral... por importe de 901,14 #..." (folio 3).

  2. ) Asimismo, aportó otra copia de la "resolución de la Alcaldía número 43-10", en la que figura el nombre y apellidos del denunciante, asociadas a su condición de funcionario del Concejo de Ares y en el que se significa que se le concede "una gratificación por la atención en el punto de información catastral... por importe de 901,14 #". Dicho documento aparece encabezado por "USTG----Informa" (folio 20).

  3. ) La Unión Sindical de Trabajadores de Galicia manifestó a la Agencia, durante las actuaciones previas de investigación en fecha 20 julio 2010, que "dentro de las competencias que el Estatuto de los Trabajadores confiere a los representantes de los trabajadores, está el informar a sus representados en todos aquellos asuntos que puedan resultar de su interés en el ámbito laboral del Ayuntamiento de Ares, entre ellos los temas salariales. Dentro de estas competencias, está el tener conocimiento previo los representantes de los trabajadores para poder emitir informes con carácter previo a la ejecución por parte del empresario, de las decisiones adoptadas en lo relativo entre otras a estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo" (folio 21).

  4. ) Asimismo, la Unión Sindical de Trabajadores de Galicia, ha reconocido que "dicha resolución fue divulgada en el interior de la empresa, en los dos tablones sindicales que el Ayuntamiento designó como tales en su día, instalados en dos de los siete centros de trabajo existentes (folio 21).

Consta en la resolución, en virtud del artículo 2.1 y el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, que tal actuación supone que los datos de carácter personal del denunciante fueron tratados por la Unión Sindical de Trabajadores de Galicia, al llevar a cabo la publicación en el tablón de anuncios del sindicato, de sus datos de carácter personal, resolución en la que figura el nombre y apellidos del denunciante asociado a su condición de funcionario del Consejo de Ares en la que se le concede una gratificación de 901,14 #. La Unión Sindical de Trabajadores de Galicia, según se hace constar en la resolución, no ha aportado prueba documental que acredite el consentimiento del denunciante, antes bien, los documentos que obran en el procedimiento evidencian que no contaba con su consentimiento inequívoco, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos . Consta asimismo en la resolución, que se trata de una concurrencia entre los derechos fundamentales de protección de datos personales y de libertad sindical, de los artículos 18.4 y 28.1 de la Constitución, y que este último tampoco es un derecho ilimitado de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 diciembre 2007, ni los datos publicados proceden de fuentes de acceso público de las referidas en el artículo 3, j), de la Ley Orgánica de Protección de Datos, que recoge un numerus clausus de fuentes que pueden calificarse como accesibles al público por el empleo del término "exclusivamente", por lo que no admite que las resoluciones de la Alcaldía sean documentos de acceso público. Tal acción, en virtud del artículo 44.3, d), se considera infracción grave, y en virtud de la nueva redacción, tras la Ley 2/2011, de 4 marzo, de Economía Sostenible, el artículo 44.3,b), infracción grave, y aprecia motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido a que el sindicato tenía el firme convencimiento de estar actuando en el ejercicio legítimo del derecho constitucional a la libertad sindical aportando a los trabajadores del citado sindicato una información que consideraba de interés social, con utilización del medio tradicional -tablón de anuncios-, en el ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de información, por lo que impone la sanción en la cuantía de 3.000 #, existiendo una cualificada disminución de la culpabilidad, de conformidad con el artículo 6.1, 44.3,b ), y artículo 45, apartados 1, 2 y 5 de la Ley, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011 .

SEGUNDO

La recurrente alega en apoyo de su pretensión que la resolución ya se encontraba publicada (folio 3) en el tablón del Ayuntamiento (folio 44), y la citada resolución es de carácter público, teniendo acceso además a través de internet la celebración del pleno de 30 marzo 2010 en el que se trató el mencionado asunto, en la página del propio Ayuntamiento -"existe un gran malestar entre la plantilla tanto funcionarial como laboral y creo que esto debemos corregirlo porque todos son trabajadores de la misma casa y tenemos...

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