SAN, 7 de Febrero de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:337
Número de Recurso165/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 165/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª SONIA JUAREZ PEREZ, en nombre y representación de FUNDACIO PRIVADA DE L, HOSPITAL DE SANT JAUME I SANTA MAGDALENA DE MATARO, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3-3-2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Diligencia de ordenación de fecha 13-5-2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21-7- 2010, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29-10-2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11-1-2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31-1-2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 03.03.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada los acuerdos de fecha 18.12.2008 y 29.01.2009, relativos a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2005 y 2003, por importe total de

1.312.279,98, como consecuencia de la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la declaración de la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del ejercicio 2002 del Impuesto sobre Sociedades, pues el cómputo del plazo del mes, previsto en el art. 235.1, de la vigente Ley General Tributaria, se ha de excluir el día de la notificación, debiendo computarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Cita sentencias de diversos Tribunales en apyo de esta pretensión. 2) Infracción del derecho a la tutela judicial ( art. 24 Constitución ), al no entrar la resolución impugnada en el fondo de la cuestión planteada. 3) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por el transcurso del plazo de cuatro años ( art. 66 LGT ), desde el 8.6.2005, presentación del escrito de alegaiones, hasta el 18.6.2009, notificación de la resolución. Y

4) Improcedencia de la liquidación practicada, al ser correcto el ajuste negativo por importe de 6.319.845,52, consecuencia de considerar exentas del Impuesto sobre Sociedades determinadas partidas de conformidad con el régimen especial de entidades parcialmente exentas.

El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo del art.

69.c), en relación con el art. 25.1, ambos, de la Ley de la Jurisidicción, al no haberse agotado la vía económicoadministrativa previa, dada la firmeza de la resolución que declaró inadmisible el recurso de reposición, que es extemporáneo por el criterio del cómputo de los plazos por meses, conforme a la jurisprudencia que cita. Alega que la regularización practicada es conforme a Derecho, conforme a lo establecido en el art. 134, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, de forma que no están exentos los incrementos de patrimonio derivados de la cancelación por prescripción de deudas.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, se ha de señalar que, tal alegación es improcedente al estar frente a una resolución dictada por el TEAC que es recurrible en esta vía jurisdiccional, sin que el hecho de que provenga de la declaración de inadmisibilidad de un recurso de reposición supogan obstáculo procesal para la admisión a trámite del recurso contenciosoadministrativo.

El artículo 241.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que "Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones..."

El cómputo de ese plazo está establecido por meses, de modo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, que dispone que : "2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

La Sala comparte la argumentación del TEAC, en el sentido de que la interpretación de los referidos preceptos, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, ha de entenderse en consonancia con lo...

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