SAN, 1 de Febrero de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:351
Número de Recurso675/2010

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 675/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Prieto González, en nombre y representación de DON Eulogio, contra la resolución de 11 de junio de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la resolución de 24 de abril de 2009 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos nueve mil doscientos ochenta y tres (9.283) metros de longitud, desde la playa de San Martín hasta el límite con el término municipal de Argoños, en las marismas de Santoña (vértices 11283 a 11569). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 9 de mayo de 2012 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora que fueron declaradas pertinentes, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la resolución de 11 de junio de 2010 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación de la Ministra, que confirma en reposición la resolución de 24 de abril de 2009 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos nueve mil doscientos ochenta y tres (9.283) metros de longitud, desde la playa de San Martín hasta el límite con el término municipal de Argoños, en las marismas de Santoña (vértices 11283 a 11569). El actor es propietario de la finca nº. NUM000, que se encuentra ubicada entre los vértices M-11.441 y 11.442 del deslinde recurrido. Se alega, en síntesis, la infracción del artículo 11 de la Ley de Costas en relación con el artículo 4.5 al haberse aprobado el deslinde de conformidad con los límites de la concesión demanial otorgada a don Landelino, según acta de replanteo y deslinde de 10 de febrero de 1886. Considera el recurrente que la previa concesión demanial no constituye un deslinde a los efectos legales y que por ello el deslinde impugnado se encuentra carente de justificación. Para el actor no resulta de aplicación el artículo

4.5 de la Ley de Costas al no existir a su juicio un previo deslinde, solo la delimitación de una concesión, y, en todo caso, el deslinde se basa en el plano de la concesión de 1886 que adolece de graves defectos y no puede servir en consecuencia como plano para la delimitación del deslinde, habiendo aportado un informe pericial con la demanda en tal sentido. Se añade, que se han vulnerado los artículos 23.1 y 27.1 de la Ley de Costas y 43.1 y 51.1 del Reglamento de Costas, en cuanto a la delimitación de las servidumbres de tránsito y de protección, partiendo que la línea de deslinde en los terrenos en cuestión se traza con base al artículo 4.5 de la Ley de Costas y no del artículo 3.1.a) de la citada norma . Así, falta en el expediente la definición de la línea de ribera del mar respecto al lugar en el que se encuentra su terreno por lo que las líneas que conforme a los planos del deslinde delimitarían las citadas servidumbres carecen de justificación, al no trazarse a partir de la ribera del mar que no ha sido objeto de delimitación. Conculcación de los artículos 33 de la Constitución y 13 de la Ley de Costas, pues el terreno en cuestión es un terreno seco que está y ha estado siempre fuera del ámbito del régimen de mareas sin que pueda acreditarse que el terreno formara parte de la concesión otorgada a don Landelino en 1886. Por otro lado, don Landelino adquirió la propiedad de los terrenos objeto de la concesión y que por tanto, siendo los terrenos de propiedad privada únicamente deben incluirse en el dominio público la parte que revista las características de tal pero no todos los terrenos de la concesión. En virtud de lo expuesto, se suplica que se anulen las resoluciones recurridas entre los vértices 11.441 y

11.442 declarando que dicho tramo, donde se encuentra la finca propiedad del actor, ha de quedar excluido del límite de la zona de dominio público, y, asimismo, y en su caso subsidiariamente, que se anule el deslinde en cuanto a la delimitación que en el mismo se efectúa de las servidumbres de tránsito y de protección entre los anteriormente reseñados vértices, ordenando la rectificación de las situaciones registrales alteradas como consecuencia de la aplicación del deslinde.

SEGUNDO

Esta Sección en la Sentencia de 8 de marzo de 2012 desestimó el recurso nº. 543/2010, que tenía por objeto el tramo comprendido entre los vértices 11.400 a 11.494 del deslinde aquí recurrido, en los que se alegaba la falta de justificación el mismo. Decíamos en la citada Sentencia lo siguiente: artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, coincidiendo entre los vértices 11.441 a 11.453 con el deslinde de los terrenos de la antigua concesión otorgada a D. Landelino por Real Orden de 16 de febrero de 1884 y aprobado por Orden Ministerial de 5 de junio de 1886.

En la Consideración 4) de la citada Orden al tratar de las alegaciones del deslinde en relación con la inclusión en el deslinde de los terrenos que no proceden de la concesión, se señala, que la poligonal del deslinde se traza en virtud del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, por el límite interior de las zonas de marismas y terrenos bajos inundables como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, cuya inundación se encuentra impedida por medios artificiales, haciendo referencia al artículo 6.2 del Reglamento de Costas . Precepto éste que establece "Los terrenos inundados mediante técnicas artificiales cuya cota sea superior a la de mayor pleamar, no se consideraran incluidos en el apartado 3 del artículo anterior. Por el contrario, aquellos otros no comprendidos en el artículo 9, naturalmente inundables, cuya inundación por el efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo-terrestre conforme a lo establecido en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y de este Reglamento ".

Se basa la Administración para efectuar dicha delimitación en las pruebas practicadas en el expediente (anejo nº 7 de la memoria del proyecto de deslinde "pruebas y datos para la justificación del deslinde propuesto", que incluye un estudio del nivel del mar y un estudio geomorfológico y anejos 2 y 3 del informe de junio de 2008), estudio fotográfico y cartográfico.

Antes de examinar dichos estudios, conviene hacer referencia a la justificación de la línea propuesta en el proyecto de deslinde, apartado 1.5 de la memoria, donde se indica que teniendo en cuenta que el tramo objeto del deslinde se corresponde mayoritariamente con una zona de marisma interior, abrigada respecto del oleaje, el alcance de la zona marítimo-terrestre viene marcado por el de las máximas pleamares. Continúa señalando que la cota de referencia de pleamar máxima se determina en función de las conclusiones del Estudio hidrodinámico, siendo ésta de 3,30 metros sobre el NMMA, completadas con las tomas de datos realizados por los servicios...

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