SAN, 8 de Febrero de 2013

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:378
Número de Recurso2/2012

SENTENCIA

Madrid, a ocho de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 2/12, interpuesto por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES, contra la resolución de 7 de mayo de 2012 de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 21 de marzo de 2012, por la que se le impone una sanción de 3.000 euros por una infracción grave del art. 44.3.b) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y EL MINISTERIO FISCAL . La cuantía del recurso quedó fijada en 3.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de ocho días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que la contestaran en el plazo de ocho días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato demandante impugna la resolución de 7 de mayo de 2012 de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 21 de marzo de 2012, por la que se le impone una sanción de 3.000 euros por una infracción grave del art. 44.3.b) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (en lo sucesivo LOPD).

Los hechos probados en que se funda la resolución sancionadora son los siguientes: PRIMERO : Con fecha de 22 de marzo de 2011, seis denunciantes presentaron denuncia ante esta Agencia manifestando que, el día 18 de febrero de 2011, piquetes informativos y delegados del comité de huelga del Sindicato SUT repartieron folletos informativos en los que aparecen identificados con nombres y apellidos identificándolos como "esquiroles" en una huelga.

Asimismo denuncian que, con fecha 22 de febrero de 2011, el Sindicato SUT publicó en su página web: (http://www.nodo50.org/sindicatosut/) con enlace directo en la siguiente dirección: http://www.nodo50.org/ sincatosut/attachments/article/233/resposta%20cartells%20auditori.pdf, las Actas de Inspección en las que constan los nombres y apellidos de los denunciantes, que fueron contratados en sustitución de los huelguistas.

Dicha web resulta de acceso público y la información aparecía en abierto y a la vista de cualquiera (folios 1-38).

SEGUNDO

El Sindicato SUT ha manifestado que, con motivo del despido por parte de la empresa Laietana de Llibretería, S.L., en el mes de julio de 2010, de varios trabajadores pertenecientes al centro de trabajo de L#Auditori de Barcelona, se inició una huelga indefinida, como consecuencia de la cual varios trabajadores huelguistas fueron sustituidos por otros, contratados a tal efecto (folios 48-58).

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2011, el Sindicato SUT publicó en su página web: (http:// www.nodo50.org/sindicatosut/) con enlace directo en la siguiente dirección: http://www.nodo50.org/sincatosut/ attachments/article/233/resposta%20cartells% 20auditori.pdf, las Actas de Inspección en las que constan los nombres y apellidos y el tipo de vinculación que tiene con la empresa de los denunciantes, que fueron contratados en sustitución de los huelguistas (folios 48-56).

CUARTO

Consta acreditado que el Sindicato SUT repartió folletos informativos en los que constaba copia de parte de un Informe de la Inspección de Trabajo, en la que se relaciona los nombres y apellidos de los trabajadores que fueron contratados como sustitución de los huelguistas. Sobre dicha Acta el Sindicato SUT sobrescribió con rotulador bajo el título "DÓNDE ESTÁN LOS "20", LAIE y L#AUDITORI MIENTEN", y marcó los nombres y apellidos de los trabajadores, con mención a los puestos de trabajo que ocupan, que fueron contratados como sustitución de los huelguistas asociados, entre otros, a los términos "esquiroles", "contratos verbales o de otros centros".

En los folletos también se puede leer, entre otras: "BASTA DE MENTIRAS, ABUSOS Y PRECARIEDAD" y "*Lo que está en rotulador es nuestro, lo otro es un informe de la inspección de trabajo (hay 3 más como este + un requerimiento) más información. www.nodo50.org/sindicatosut/ " (folios 5 y 6, entre otros).

QUINTO

El Sindicato SUT ha reconocido que "esta información se distribuyó en forma de pasquines (unos 500) a la entrada del centro del Auditorio y en la web de referencia para el seguimiento de la huelga (la web del sindicato)" (folios 48-49).

SEXTO

Consta acreditado que, fecha 2 de febrero de 2012, era posible acceder, a través del buscador Google, a la Página titulada "La lucha en el Auditori sigue", situada en la página web: www.nodo50.org, comprobándose que continúa colgada, en abierto y a la vista de cualquiera que acceda a la misma, la información denunciada relativa a los denunciantes (folios 177-181).

SÉPTIMO

Dicha información ha permanecido en la página web del sindicato desde el 22 de febrero de 2011 (folio 48), al menos, hasta el 2 de febrero de 2012, fecha en que la Instructora del procedimiento verificó que los datos referidos a los denunciantes contenidos en la página web continuaban accesibles (folios 177-181).

OCTAVO

No consta acreditado que los denunciantes otorgaran su consentimiento al Sindicato SUT para el tratamiento de sus datos personales.

NOVENO

Con fecha 2 de marzo de 2012, el Sindicato SUT ha manifestado que ha procedido a la retirada de la información de la web>> .

SEGUNDO

La infracción por la que ha sido sancionada la parte actora es la recogida en la letra b) del artículo 44.3 de la LOPD que establece como infracción grave: "Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo" .

Por otro lado, el artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: " El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa". Y el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: "No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado".

La parte recurrente señala que, tal y como se deriva de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2012, el interés defendido por el sindicato recurrente, en relación a la publicación de los datos de los denunciantes, es a todas luces legítimo dado que constituye el ejercicio de derechos fundamentales recogidos en la Constitución además de la defensa legítima ante una lesión de los mismos, especialmente el derecho de huelga, por parte de los denunciantes ante la Agencia de Protección de Datos reconocida como ilícita e ilegal por constatación directa de Inspección de trabajo y sentencia de la jurisdicción social, y, por otro lado, dicho interés legítimo se ostenta al responder, mediante información veraz, a afirmaciones inciertas y difamatorias sobre la huelga y su seguimiento por parte de los denunciantes ante la Agencia de Protección de Datos. Se aduce que la resolución sancionadora conculca los derechos...

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