SAN, 4 de Febrero de 2013

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:540
Número de Recurso214/2010

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 214/2010, interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguiebeitia, en representación de D. Jesús María y Magdalena, contra Acuerdo del Ministro de Fomento, dictado por delegación por la Secretaria General Técnica, de fecha once de enero de dos mil diez, por la que se declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, desestimando la pretensión ejercitada.

Se ha personado como parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta del Ministerio de Fomento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por el fallecimiento de su hijo D. Constancio en accidente de circulación ocurrido el día 7 de septiembre de 2007, en el punto kilométrico 212,03 de la Nacional A-31, Autovía de las Atalayas.

Señala la parte recurrente que en el atestado realizado por la Guardia Civil, se afirma que la colocación deficitaria de las biondas en ese lugar, contribuyó al fallecimiento del conductor. Se trata de barreras de contención New Yersey y bionda, que estaban instaladas en la carretera de forma provisional, en tramo que se encontraba en obras, de tal forma que una de las medianas se introdujo en el vehículo y provocó la muerte del conductor.

En el atestado figura la identificación del accidente, de la siguiente forma:

>.

Como causas mediatas del accidente se resalta:

Previamente, se indica en el atestado que el vehículo circulaba a la velocidad permitida o poco más por encima.

SEGUNDO

El informe efectuado por la Unidad de carreteras de Alicante resalta, por su parte, que el propio atestado afirma que causa principal del accidente fue la distracción del conductor, pues "si el fallecido hubiera prestado atención a la conducción podría haber evitado el accidente, salvando el obstáculo de la barrera de protección, obstáculo que era en todo caso previsible". En base a ello, fundamentalmente, concluye que no existe relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y el daño causado.

En informe aportado al expediente, se resalta que la localización de consumo de cocaína en el fallecido "no es posible determinar en qué cantidad y cuándo lo hizo, quedando claro a la vista de las concentraciones halladas que no fue en periodos cercanos o inmediatos al accidente".

La resolución impugnada destaca que la causa inmediata del accidente fue la distracción del conductor y añade:

>.

TERCERO

La parte recurrente formalizó escrito de demanda en fecha 23 de julio de 2010, en la que terminó suplicando la estimación del recurso y condena a la Administración en la cantidad total de 200.000 euros, o la que se determine prudencialmente, así como los intereses devengados desde la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al tipo del interés legal.

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2010, y en todo caso señaló que la responsabilidad sería de la empresa constructora de la obras y existiría concurrencia de culpas.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado que consta en autos.

Las partes presentaron los oportunos escritos de conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se acordó señalar, para votación y fallo del presente recurso, el día treinta de enero de dos mil trece, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos...

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