SAN, 18 de Febrero de 2013

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:573
Número de Recurso303/2012

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo nº 303/12 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la entidad GIRE, S.L ., contra resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación por el Secretario General Técnico, de fecha 29 de febrero de 2012, por la cual se declara no admitir por extemporánea y en todo caso, desestimar las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, formulada por GIRE,S.L. y otros. Ha sido parte demandada la Administración del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La representación procesal de la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados, mediante la presentación de escrito de interposición ante esta Sala en fecha 5 de septiembre de 2012.

Admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, por medio de escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2012, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, en el que solicita que se dicte sentencia, por la que se resuelva declarar no ajustada a derecho y en consecuencia declarar nula la resolución impugnada, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y condenando al Estado a satisfacer por vía de indemnización las cantidades correspondientes a los daños y perjuicios causados, tomando como base para su determinación la cifra de 74.872,60 euros, cantidad correspondiente a la devolución por principal e intereses que le fue efectuada al actor por los ilegales incrementos presupuestarios de la tasa de juego que grava la explotación de las máquinas recreativas del tipo "B", correspondientes a los ejercicios de 1992-1996 (IPC 1992-1996), con más los intereses de demora, cantidad ésta que deberá excluirse de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1999 del recurrente y una vez reelaborada correctamente dicha declaración tributaria por la Administración Tributaria del Estado, Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, establecer la cuota tributaria correcta que realmente le hubiera correspondido a ingresar o devolver al actor de no haber incluido dicha cantidad como ingresos de su actividad, todo ello a determina en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquella con las alegaciones de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando su desestimación, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, una vez las partes evacuaron el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2013, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

CUARTO

La cuantía del presente recurso ha quedado fijada en 74.872,60 euros por Auto de 10 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación el Secretario General Técnico, de fecha 29 de febrero de 2012, por la cual se declara no admitir por extemporánea, y en todo caso desestimar, las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, formuladas por GIRE, S.L., en lo que ahora interesa, y otros.

SEGUNDO

Son datos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes:

Por la Ley 5/1990 se crea el gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina que debía ser satisfecho en los primeros 20 días del mes de octubre de 1990.

Por el recurrente se ingresaron las cantidades devengadas. El precepto de la Ley 5/1990, artículo

38.Dos.2 en el que se creaba dicho gravamen complementario fue declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre de 1996 . En base a dicha sentencia se solicitó y obtuvo la recurrente la devolución de las cantidades ingresadas por tal concepto. En plazo voluntario de ingreso el recurrente presentó declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1999. En dicha autoliquidación se consignó como ingresos extraordinarios la cantidad de 74.872,60 euros (12.457.752 pesetas) correspondientes a la devolución de la cantidad ingresada en su día por el concepto tributario de los incrementos presupuestarios de la tasa fiscal que grava la explotación de las máquinas recreativas del tipo B, correspondientes a los ejercicios de 1992-1996, ambos inclusive; respecto a la tributación de los intereses de demora percibidos se aplicó el mismo criterio.

En ningún caso se aplica la contestación a la consulta general 0391/00.

La parte recurrente, en fecha 17 de junio de 2011, presenta en el Registro General de Documentos del Registro de la Delegación Especial de Cataluña, escrito por el que solicita se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Tributaria como consecuencia de haber emitido la contestación contenida en la Consulta General 0391/00, de 1 de marzo de 2000, de la Subdirección General de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de haber aplicado sin excepción los criterios tributarios en ella contenidos.

En su demanda, la parte alega que en aplicación de los criterios establecidos en la Consulta General 0391-00, la Inspección actuó de forma que incluyó en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999 por importe de la cantidad devuelta y que fue ingresada en el concepto reseñado cuando debió imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal del improcedente incremento, esto es, a cada uno de los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, no en el ejercicio en el que se le reconoce el derecho a la devolución, esto es 1999, y los intereses de demora deberán imputarse en el ejercicio en que se devengaron (1992 y siguientes).

Para fundamentar su petición, trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2010 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2005, que establece que el importe de las devoluciones obtenidas por los IPC 1992-96 deben imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal del improcedente incremento, esto es cada uno de los ejercicios de 1992 a 1996, no en el ejercicio 1999 que es cuando se reconoce el derecho de devolución, y los intereses de demora percibidos deberán imputarse en el ejercicio en que se devengaron 1992 y siguientes, corrigiendo y anulando por ser contrario a derecho el criterio establecido por el ministerio de economía y Hacienda en su Consulta General 0391-00.

La parte actora, entiende que la información contenida en dicha consulta general, que se recibió de los servicios de hacienda, amparada en la CG 0391-00, le ha supuesto un importante perjuicio en su patrimonio al obligarle a efectuar un cuantioso desembolso que nunca debió hacer. Por ello, cuando la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2010, resolviendo un recurso de casación de unificación de doctrina, declara que la interpretación correcta es la aplicación del artículo 19.3 de dicha Ley del Impuesto sobre Sociedades, y que el importe de las devoluciones obtenidas por los IPC 1992-96 deben imputarse fiscalmente al ejercicio en el que se produjo la deducción como gasto fiscal del improcedente incremento, esto es cada uno de los ejercicios de 1992 a 1996, no en el ejercicio 1999 que es cuando se reconoce el derecho de devolución, entiende que a partir de este momento se ha determinado la extensión material y jurídica de los daños ocasionados con la actuación de la Agencia Tributaria, y por ello, el 17 de junio de 2011 dirigió al Ministerio de Hacienda la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Entiende el recurrente que en este caso se dan todos los presupuestos para que prospere la reclamación que se ha presentado dentro del plazo anual previsto legalmente, pues la actuación de la Agencia Tributaria con la interpretación que hizo del artículo 19.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades contestando la Consulta General 391/2000. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con el contenido ya reseñado (vid. antes Antecedente de Hecho Primero).

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido e imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

En resumen, es objeto del presente recurso la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 29 de febrero de 2012 por la que se inadmite por extemporánea, y en todo caso se desestima,...

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