SAN, 25 de Febrero de 2013

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:716
Número de Recurso5/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 5/2011, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Angela Santos Erroz, en nombre y representación de D. Faustino, Dª. Amalia, Dª. Claudia, D. Jenaro y Dª. Genoveva

, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 2.010, que desestima el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Castilla y León de 30 de septiembre de 2.009, recaído en expediente nº NUM000, en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas y sanciones tributarias y cuantía de 409.858,69 #; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2.006, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT, dictó Acuerdos por los que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de los recurrentes, a tenor del art. 40. 1, párrafo 1º, de la Ley General Tributaria 230/1963, como administradores de la entidad PAL MOTOR, S.A., que había sido disuelta por acuerdo de 29 de junio de 2.002 y declarada fallida en fecha 22 de junio de 2.006, por deudas tributarias contraídas y pendientes de la citada Sociedad derivadas de actas de Inspección en concepto de IVA, 4T de 1998 y ejercicios 1999 y 2000, por importe de 225.660,94 #, y sanción correspondiente por importe de 65.385,98 #; e IVA, ejercicio 2001, por importe de 90.873,04 #, y sanción correspondiente por importe de 27.938,73 #.

Dichas deudas fueron derivadas de la siguiente forma: a D. Faustino, todas las deudas citadas; a Dª. Amalia, todas las deudas salvo la parte de la liquidación y de la sanción correspondientes al 1T de 1999; a Dª. Claudia, la deuda por IVA y sanción en la parte correspondiente al 1T de 1999; y a D. Jenaro y Dª. Genoveva todas las deudas salvo la parte de la liquidación y de la sanción correspondiente al 1T de 1999.

Disconformes con ello los recurrentes, interpusieron reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Castilla León, el cual la desestimó mediante Resolución de 30 de septiembre de 2.009, y contra ésta formularon recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado igualmente por Resolución de 3 de noviembre de 2.010, da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso en fecha 4 de enero de 2.011, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución recurrida y de los acuerdos de derivación de responsabilidad de los que la misma trae causa, por no ser conformes a derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a los demandantes. CUARTO : Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de febrero del corriente año 2.013 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, invocando la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente los ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, la caducidad de los expedientes administrativos tributarios y prescripción del derecho al cobro; improcedencia de excluir la aplicación del régimen especial de bienes usados, por contravención del principio de legalidad y por razones de fondo; falta de notificación de las actas; imposibilidad de derivar la responsabilidad sin infracción tributaria grave, ya que la que se imputa no lo es; falta de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad subsidiaria; liquidaciones erróneas, y falta del requisito de la culpabilidad.

SEGUNDO

Así pues, ha de señalarse necesariamente con carácter previo, como ya ha declarado esta Sala en múltiples ocasiones en asuntos similares al actual, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T . en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas, lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas..."; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio, de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo sólo resultan responsables por la violación de un deber, cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.

A la vista de ambas regulaciones, cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, tanto antes como después de la citada reforma. En los dos supuestos, por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; y b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; exigiendo además en el primero la concurrencia de mala fe o negligencia grave por parte del administrador, y en el segundo (existencia de una infracción tributaria simple o grave) la existencia de una conducta ilícita por parte del mismo como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave.

También a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma, como ha sido expuesto, cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por haber cesado la sociedad en la actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria, ni por tanto mala fe o negligencia grave en los administradores, para que la derivación sea posible ( art. 40.1, segundo párrafo, incluido en la redacción dada al precepto por la Ley 10/85 ). Para la exigencia de esta segunda causa de imputación, por tanto, deben concurrir los siguientes requisitos: a) la cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica teniendo las mismas obligaciones tributarias pendientes; y b) la condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas.

TERCERO

Debe destacarse que la deuda que se deriva a los actores en su condición de administradores, proviene de liquidaciones practicadas mediante actas de Inspección en concepto de IVA, 4T de 1998 y ejercicios 1999 y 2000, e IVA, ejercicio 2001, y sanciones correspondientes, todo ello por los importes antes expresados. Constando en las actuaciones que D. Faustino fue nombrado y ostentaba el cargo de Administrador de la Sociedad desde su constitución, mediante escritura de 26 de junio de 1.992, hasta su disolución, el 29 de junio de 2.002; Dª. Amalia, desde el 30 de abril de 1.999 hasta su disolución, en la indicada fecha; Dª. Claudia, desde el 23 de mayo de 1.997 hasta el 29 de abril de 1.999; y D. Jenaro y Dª. Genoveva desde el 30 de abril de 1.999 hasta la disolución de la Sociedad. Habiendo sido calificada la conducta de dicha entidad, en relación con los tributos y ejercicios regularizados, como infracción grave de conformidad con el art. 79, a), de la Ley General Tributaria, por "dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria...", y en concreto por no ingresar las liquidaciones...

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