SAN, 1 de Marzo de 2013

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:975
Número de Recurso198/2011

SENTENCIA

Madrid, a uno de marzo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 198/11 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Sorribes Calle en nombre y representación de NN RENTA S.A. frente a la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 24 de febrero de 2011, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el día 3 de mayo de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto del Sr. Secretario, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso declarando la nulidad de la resolución del TEAC y de la del TEAR, declarando nulo el valor catastral de la finca litigiosa. Y declare que el valor del suelo debe fijarse aplicando el valor de repercusión sobre la superficie edificable según planeamiento sin tener en cuenta las construcciones bajo rasante, y declare que de acuerdo con dichos criterios el valor del suelo debe fijarse en la cantidad 1.350.749,79 euros.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental, la testifical-pericial y la pericial, a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de febrero de 2013, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por NN RENTA S.A. recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 24 de febrero de 2011 RG 155/09 por la que se resuelve para desestimarlo el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de fecha 19 de junio de 2008 a su vez desestimatoria de la reclamación 08/10307/2001 sobre asignación de valor catastral por importe de 4.550.041,74 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año 2002 a la finca propiedad de la recurrente sita en Sabadell calle Gracia num. 53 referencia catastral num. 5601001 DG2050B 0001OD.

SEGUNDO

En el propio escrito de demanda se resumen los motivos de impugnación (fundamento de derecho primero) señalando que el objeto de debate se centra en dos aspectos:

1-. La inadecuación a derecho de la negativa del TEAR de Cataluña a requerir a la Gerencia Regional del Catastro de Barcelona para que completara el expediente y aportara información técnica específica de la finca en base a la cual la Gerencia Regional del Catastro había llegado a las conclusiones que soportan la valoración.

2- . En la valoración catastral objeto del recurso se han vulnerado los criterios de valoración que establece el Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. En concreto, en lo referente a la valoración del suelo, donde se ha aplicado el valor de repercusión sobre el total de la superficie edificada, incluida la edificada bajo rasante, cuando según el Real Decreto citado, el valor de repercusión debería haberse aplicado sobre la edificabilidad prevista por el planeamiento sin tener en cuenta las construcciones bajo rasante.

Por su parte el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda sostiene que no existe indefensión en la sola infracción de reglas procesales si esa vulneración no lleva consigo la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo. Ninguna de ambas situaciones se habría producido en este caso.

Y en cuanto al fondo, considera que la valoración está motivada, y que la Ponencia de Valores aplicada dispone que la valoración de las parcelas sobreedificadas se realizará mediante la aplicación de los valores de repercusión sobre toda la edificación realmente existente, previsión a la que se ha ajustado la valoración litigiosa y que igualmente respeta lo establecido en el Real Decreto 1020/1993.

TERCERO

El primer motivo de impugnación debe desestimarse: en su escrito de fecha 22 de julio de 2011 la actora alegó que "para poder formular la demanda es imprescindible conocer lo que la Gerencia Regional del Catastro aplicó a la finca de autos para determinar su valoración catastral, pues difícilmente se podrá razonar la impugnación si no se dispone de la documentación de la que resulta dicha valoración."

Solicitó se ampliara el expediente y se reclamaran una serie de documentos que a su juicio eran "imprescindibles".

La Sala lo acordó por providencia de 7 de septiembre de 2011, y los documentos fueron remitidos por la Administración, le fueron entregados a la parte actora, y esta formalizó su demanda.

La posible indefensión no se ha producido, puesto que la actora ha dispuesto de dicha documentación, sin que en momento alguno haya determinado exactamente en qué se vió perjudicada en su derecho de defensa por no disponer de los datos de que si ha dispuesto en este recurso contencioso-administrativo. Sus alegaciones al respecto son imprecisas: señala que " resultaba imposible o cuando menos extraordinariamente difícil fundar la reclamación por falta de información suficiente " la lectura del escrito de recurso de alzada planteado ante el TEAC permite comprobar la identidad de motivos de impugnación con los suscitados en el escrito de demanda, lo que revela a juicio de esta Sala la falta de trascendencia a efectos de la nulidad de pleno derecho pretendida de la negativa administrativa a ampliar el expediente.

CUARTO

La actora considera que la valoración efectuada infringe las normas establecidas por el Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio al haberse calculado aplicando el valor de repercusión sobre la superficie realmente edificada incluida la edificación bajo rasante.

En cuanto a los hechos probados, el punto de partida debe ser, como pone de manifiesto la actora en su escrito de conclusiones, el siguiente:

-. El edificio litigioso tiene una superficie edificada en exceso, superior a la permitida por el planeamiento que según el perito de parte es de 3.543,84 metros y según el perito insaculado ante esta Sala de la diferencia entre la ocupación máxima según el PGOUM (3.483,76 ) y la ocupación real (6.747,22) 3.263,46 metros cuadrados.

-. El edificio litigioso tiene una superficie edificada bajo rasante que según los informes periciales equivale a 2.750,52 metros cuadrados.

-. La Gerencia catastral ha aplicado el valor de repercusión del suelo sobre la totalidad de la superficie realmente edificada, incluida la edificada bajo rasante. -. El del apartado 3.2.2.5 de la Ponencia de Valores, publicada en el BOP de 16 de abril de 2001 establece que: « Criterios para valorar las parcelas sobreedificadas. En las parcelas sobreedificadas, con una superficie mayor que la permitida por el planeamiento, el valor de repercusión se aplicará sobre toda la superficie realmente construida ».

-. La norma 9 del Real Decreto 1020/1993 establece:

Norma 9. Valoración del suelo.

1. Como norma general, el suelo, edificado o sin edificar, se valorará por el valor de repercusión definido en pesetas por metro cuadrado de construcción real o potencial, salvo en los casos siguientes, en que se podrá valorar por unitario, definido en pesetas por metro cuadrado de suelo:...

6. Cuando se valoren parcelas cuya...

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