SAN, 26 de Mayo de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2291
Número de Recurso318/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 318/07 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y

representación de Luis, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de julio

2006, sobre liquidación por

IVA y derivación de responsabilidad subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado

dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada

de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Luis, contra la resolución del TEAC, de 12/7/06, que desestima recurso de alzada contra resolución del TEAR de Andalucía, de 28 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación de IVA, ejercicio 1988, contenida en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias de ANDALUCÍA MAR, S.A., por importe de 1.135.241'34 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente..

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de 12 de julio de 2006, de la que son presupuestos fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 30 de septiembre de 1994 le fueron incoadas a Andalucía Mar, S.A. varias actas de Inspección, entre ellas una por el concepto IVA, ejercicio 1988. Dichas actas fueron recurridas ante el TEAR de Andalucía, que estimó parcialmente la reclamación en acuerdo contra el que se la que se formuló recurso de alzada, que fue desestimado en resolución del TEAC de fecha 28 de abril de 1999.

  2. - Por otra parte, la Administración Tributaria desarrolló un procedimiento de apremio contra Andalucía Mar S.A., que finalizó con la recaudación en vía ejecutiva de 142.988 ptas (859'38 €) y la declaración de fallido de la sociedad el 16 de febrero de 2001, quedando pendiente de pago en relación con el IVA las siguientes cantidades: una cuota por importe de 53.471.806 ptas, una sanción de 33.419.879 ptas, intereses de demora por 38.124.656 ptas, y el recargo de apremio por importe de 25.003.269 ptas.

  3. - Por acuerdo de 21 de febrero de 2001 se inició expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas de ANDALUCÍA MAR S.A., que finalizó con acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación declarando a D. Luis responsable subsidiario de las mismas. Acuerdo contra el que formuló el interesado recurso de reposición, que fue desestimado en resolución que, notificada el 24 de octubre de 2002, fue impugnada en vía económico- administrativa ante el TEAR de Andalucía. Esta reclamación fue estimada en parte mediante acuerdo de 22 de diciembre de 2004.

  4. - Paralelamente, con fecha 6 de septiembre de 2002, se interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Andalucía contra la liquidación dictada por el IVA, ejercicio 1988, la cual fue desestimada en resolución de fecha 28 de junio de 2005. Contra esta resolución se formuló recurso de alzada ante el TEAC, en el que se alegaba la exención de las compraventas sujetas al Impuesto, por tratarse de viviendas; la no aplicación del tipo impositivo del 12%; la nulidad del acta por acumular los pagos a cuenta de los compradores a la fecha de la escritura de la compraventa; la indefensión derivada del hecho de que en el acta no se contengan los elementos esenciales para la determinación de la deuda y en especial de los intereses de demora; prescripción del ejercicio 1986 y, en consecuencia, derecho a regularizar los pagos a cuenta efectuados en el mismo.

El TEAC desestima la alzada en resolución de fecha 12 de julio de 2006, objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En la demanda del recurso reitera el actor las alegaciones deducidas en la alzada, insistiendo en:

1) Exención de las compraventas de la aplicación del IVA.

2) Incorrecta aplicación del tipo del 12% a todas las transmisiones, considerando que todas las fincas transmitidas tienen la consideración de locales comerciales.

3) Nulidad del acta de Inspección por acumular los pagos a cuenta de los compradores a la fecha de las escrituras de compraventa.

4) Respecto de las cantidades entregadas en 1986 y parte del año 1987, debe considerarse prescrita la acción de la Administración para exigir el pago de las cuotas resultantes, sanciones e intereses, y nula la inspección por no descontar de las bases imponibles las cantidades entregadas a cuenta.

5) Nulidad del acta de Inspección por no constar los elementos esenciales al no haber tenido en cuenta los pagos a cuenta de las compradoras, y nulidad de la liquidación por no reflejar el tipo de interés, días, plazos, cantidad ni legislación aplicable.

6) Prescripción del ejercicio 1986 y aplicación del art. 133.2.

7) Nulidad de la declaración de derivación de responsabilidad, por existir posibles responsables solidarios.

Se opone a la demanda el Abogado del Estado por los motivos expuestos en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

A través de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, impugna el recurrente la liquidación tributaria correspondiente a IVA, periodo 1988, invocando motivos de impugnación formales y motivos que hacen referencia al fondo de la liquidación.

Comenzando el examen de las alegaciones por aquellas que hacen referencia a aspectos formales del acta de Inspección y del acuerdo liquidador, conviene recordar tanto lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo.

El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

Es doctrina jurisprudencial ya reiterada (entre otras, STS 20/07/92 ) que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose... no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión".

"El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso, cuya propia tramitación incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la...

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