SAN, 9 de Junio de 2008

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2377
Número de Recurso626/2006

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 626/2006 que ante esta Sección Séptima

de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Argimiro

Vazquez Guillen en

representación de la entidad SOGECABLE, S.A., contra el acuerdo del Tribunal Económico

Administrativo Central( en adelante

TEAC), de fecha 31 de mayo de 2006 ( RG 2426-05), en materia de tasa de reserva de dominio

público radioeléctrico.En los

presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del

Estado. Es ponente el

Magistrado Ilmo. Sr. don José Arturo Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso en el particular de que se declare nulos los actos administrativos recurridos y, en consecuencia, declare la improcedencia de la liquidación practicada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

A continuación, se fijó en 385.545,49 € la cuantía del procedimiento. Al no solicitar las partes el recibimiento del Juicio a prueba ni emisión de conclusiones, quedaron los autos conclusos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de junio e 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 31 de mayo de 2006 ( RG 2426-05), que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta por la recurrente arriba expresada contra la liquidación practicada, el 29 de abril de 2005, por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de Información correspondiente a la tasa de reserva del dominio público radioeléctrico, expediente MZZ 0020026 y al periodo 01-01-05 al 31-12-05, por importe de 385.454'49 €.

SEGUNDO

La defensa de la recurrente articula los siguientes motivos de impugnación:

1) Partiendo de que la finalidad de una tasa como la que es objeto de este recurso es cubrir el coste del servicio que constituye el hecho imponible, es decir, es eminentemente finalista ( Ley 25/1998 de 13 de julio ), lo cierto es que en el presente caso a criterio de dicha recurrente la liquidación que impugna se gira de tal modo que impide identificar con un mínimo de precisión las unidades de frecuencias que se tienen con consideración para su cuantificación. Ello evidencia que al obligado al pago se le dificulte la determinación de si el importe exigido se ha fijado según criterios objetivos y, si de acuerdo con su carácter finalista de la tasa, va dirigido a compensar costes. Además, la alta cuantía de la tasa liquidada no puede deducirse que esté fundamentada en el criterio de contribución a costes.

2) Falta de identificación de las frecuencias asignadas que impide al obligado a que pueda dilucidar el número de frecuencias que son efectivamente objeto de liquidación, provocando la incertidumbre en el destinatario que ha de soportar la carga de pago.

3) Falta de realización del hecho imponible pues la ocupación eficiente del espectro radioléctrico no ha podido materializarla la actora en el ejercicio a que se refiere la liquidación debido a anomalías e interferencias que han afectado al espectro radioléctrico. Por un lado, se han producido interferencias como resultado de la entrada en funcionamiento de los canales digitales terrestres; y por otro, se han producido interferencias que proceden de las estaciones analógicas.

4) Como consecuencia de lo anterior, se ha producido una improcedente objetivización de los coeficientes y de la liquidación practicada, ya que no se refleja en la misma los factores de aprovechamiento real de las frecuencias, ni mucho menos los valores reales de mercado y rentabilidad por uso de las frecuencias.

TERCERO

La Abogacía del Estado señala que del contenido de la demanda se deduce que lo que pretende la actora es atacar, más que el acto de liquidación, la regulación establecida por los Presupuestos Generales del Estado( PGE), por lo que es necesario citar el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 2005, que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada frente a un apartado equivalente de la Ley de PGE de 2001.

En segundo lugar, la defensa del Estado reitera que el eje central de los razonamientos de la recurrente es la compatibilidad entre la Ley de PGE para 2005( artículo 67 ) y el artículo 7 de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. No se ha de olvidar el artículo 19.1 de la Ley 8/1989, que prescribe que se tomará como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquella el importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

El recurrente no aclara si la alegada falta de identificación de las frecuencias usadas por el mismo le ha causado una indefensión, ni tampoco alega cualquier otro supuesto de anulabilidad previsto en la Ley. Lo cierto es que la tasa girada tiene como hecho impobible, no la asignación de una frecuencia concreta y determinada, sino la reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioléctrico ( artículo 73 de la Ley General de Telecomunicaciones vigente en 2003 ), con independencia de si efectivamente se utiliza o no por el beneficiario o concesionario. Si se considera por éste último que el espacio radioléctrico reservado no se ajusta a las condiciones de la oferta realizada en el procedimiento de concesión, debe acudir a otros procedimientos para resolver en su caso las existentes responsabilidades de la Administración, ya sea contractual o patrimonial. Pero es que ocurre, como se deduce del escrito del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, unido al expediente,( folios 27 y 28 ), tales frecuencias estaban identificadas en el Anexo I de la Circular de 27 de abril de 2000; en cualquier caso, es un hecho que no hubo por parte del actor reserva o reclamación alguna en este sentido.

Por último, la referida demandada opone que los diferentes coeficientes son razonables, están motivados y justificados los diversos aspectos en los que incide la reserva. Además, en la determinación y aplicación de criterios técnicos, debe señalarse que la Administración goza de una presunción de acierto y razonabilidad, motivada por la independencia de sus órganos, que se ha de destruir mediante la acreditación de abuso de poder, arbitrariedad o irracionalidad en las valoraciones efectuadas. Pero ello no se realiza en este caso, en el que el recurrente se limita a alegar diferencias de opinión en aplicación de los distintos coeficientes, pero no aporta dato o informe técnico que permita fundar los juicios que realiza.

CUARTO

La tasa liquidada a la actora y objeto de este recurso se giró al amparo del artículo 67 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, que cuantifica la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

El artículo 49 de esta última Ley prescribe:

Principios aplicables a las tasas en materia de telecomunicaciones

  1. Los operadores y los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de recursos de numeración estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.

  2. Dichas tasas tendrán como finalidad:

    1. Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso.

    2. Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta ley.

    3. Los que ocasione la gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la numeración.

    4. La gestión de las notificaciones reguladas en el art. 6 de esta ley.

    5. Los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y el análisis de mercado.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas por el uso del dominio público radioeléctrico, la numeración y el dominio público necesario para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas tendrán como finalidad la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas a su fin. Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en el art. 3, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

  4. Las tasas a que se refieren los apartados anteriores serán impuestas de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen los costes...

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