SAN, 26 de Mayo de 2008

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2492
Número de Recurso387/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 387/06, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales Dª.

Isabel Martinez Gordillo en representación de la entidad PRONOGAR 94, S.L., contra la resolución

del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 19 de febrero de 2006 en materia de recaudación. En los presentes

autos ha sido parte la

Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma.

Sra. Dª Begoña Fernández

Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Martínez Gordillo en representación de la entidad PRONOGAR 94, S.L. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de febrero de 2006.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2006 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2006 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2006 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 15 febrero 2006 cuyos hechos son los siguientes: La Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en fecha 21 enero 2005 dictó acto dirigido contra la entidad actora PRONOGAR 94 SL en el que se hace constar que se sigue procedimiento de apremio contra PRONOGAR 94 SL para el cobro de una deuda procedente de acta de inspección por el Impuesto de Sociedades 2000 e importe de 6.861.126'96€, y en fecha 14 septiembre 2000 se procedió a la escisión total de la entidad transmitiéndose su patrimonio a tres sociedades de las cuales una tiene la misma denominación social que la escindida, habiendo sido declarada fallida la entidad escindida en fecha 20 julio 2004, y se produce requerimiento a la entidad beneficiaria de la escisión Pronogar 94 SL para que proceda al abono de la deuda en el plazo concedido previsto en el art. 62.5 Ley 58/2003. Contra el acuerdo anterior se interpuso reclamación economico administrativa ante el TEAC que en resolución de 15 febrero 2006 desestimó el mismo- Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta como motivos de recurso: Inconstitucionalidad de la norma aplicada, y en particular se refiere a la nueva Ley General Tributaria, art. 177 Ley 58/2003 por entender que es de aplicación la LGT de 1963 que se encontraba vigente en el momento en que se produjo el hecho imponible. No ha existido trámite de audiencia. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se declare la nulidad de la resolución del TEAC de 15 febrero 2006 y del requerimiento de la AEAT del que deriva. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Para la parte actora resulta improcedente aplicar en el acuerdo de requerimiento de pago de 21 enero 2005 la Ley 58/2003 en su art. 40, y sostiene que es de aplicación la LGT de 1963.

Tras una demanda que esclarece muy poco los motivos de impugnación, y que se limita a hacer un estudio comparativo entre la nueva Ley General Tributaria y la de 1963, lo cual sería procedente para un manual o libro de texto, la parte actora sostiene que en el momento de la escisión las partes intervinientes conocen y asumen las consecuencias de la misma y por supuesto la derivación de la responsabilidad que están asumiendo como consecuencia de esa escisión pero no pueden asumir las consecuencias de normas que iban a entrar en vigor cuatro años después, la Ley 58/2003. Y añade que en la Ley General Tributaria de 1963 no hay derivación de responsabilidad en los casos de escisión y es la aplicable en el presente caso pues cuando se encontraba en vigor se produjo el hecho imponible.

Con independencia de la fecha en que se hubiera realizado los correspondientes hechos imponibles de la deudora principal (Impuesto de Sociedades 2000), con fecha 1 de julio del año en curso se ha producido la entrada en vigor de la nueva redacción de la Ley General Tributaria dada por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, conforme previene su Disposición Final Undécima. En esta Ley se contiene un nuevo régimen de requerimiento de pago en los supuestos de sociedades disueltas o escindidas, como en el presente caso, por lo que desde el momento que ese requerimiento de pago, documento de inicio del procedimiento contra el deudor responsable de las deudas tributarias por la escisión que se produjo el 21 enero 2005 supone que ya había entrado en vigor dicha Ley, por lo que la alegación es inconsistente.

La parte actora pretende una retroactividad de la norma, introduciendo en la interpretación temporal que hace el matiz de que no es posible efectuar con la Ley de 1963 el requerimiento de pago que se impugna. Pero la pretensión del actor es improcedente puesto que es...

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