SAN, 23 de Junio de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2587
Número de Recurso758/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de junio de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 758/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Iñigo Muñoz Duran, en nombre y representación de Dª.

Estela,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de julio de 2006, en

materia de derivación de

responsabilidad subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Estela, contra la resolución del TEAC, de fecha 12 de julio de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Galicia, de 10 de marzo de 2005, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria. Siendo la cuantía del recurso 494.951'78 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución del TEAC impugnada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 21 de enero de 2002, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT dictó acuerdo en el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1, de la Ley General Tributaria, se declaraba a Dª. Estela responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad MONTAJES ELMA, S.L., por importe de 494.951'78 €, que tenían su origen en actas de inspección, por el concepto IVA, ejercicios 1993 y 1994 y sanciones derivadas de la anterior.

  2. - Interpuesta por la interesada reclamación-económico administrativa contra el anterior acuerdo, fue desestimada por el TEAR de Galicia en resolución de 10 de marzo de 2005, en la que se confirmaba el acto impugnado, si bien adecuando las sanciones a la Ley 58/03.

  3. - Contra esta resolución formuló el interesado recurso de alzada ante el TEAC, alegando, en síntesis, la nulidad de las actuaciones de derivación de responsabilidad; prescripción de la deuda tributaria; que las sanciones no pueden se objeto de derivación.

El TEAC desestima el recurso, razonando, en síntesis, que concurren los requisitos para que proceda la derivación de responsabilidad con base en el art. 40.1 LGT ; que existen dos periodos diferentes de prescripción, en relación con el deudor principal y en relación con el responsable subsidiario, siendo numerosos los actos interruptivos de la prescripción; que en el supuesto del art. 40.1 procede la derivación de las sanciones.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso combate la actora la anterior resolución del TEAC y, tras exponer las circunstancias personales concurrentes en la actora, alega, como motivos de impugnación:

  1. - Caducidad del expediente sancionador por superación del plazo del art. 49.2 j) RGIT.

  2. - El plazo de prescripción de las sanciones es de cuatro años.

  3. - La no continuidad de la actividad de la persona jurídica.

  4. - Prescripción de la deuda tributaria.

  5. - Falta de competencia de los órganos intervinientes.

  6. - Invalidez de las notificaciones realizadas.

  7. - Falta de acreditación de la responsabilidad subjetiva.

  8. - Omisión del requisito previo de declaración de la inexistencia de deudores solidarios.

  9. - No concurrencia de los requisitos del art. 40.1 LGT.

  10. - La responsabilidad derivada no alcanza al importe de las sanciones.

Se opone a la demanda el Abogado del Estado, que razona sobre la concurrencia de los dos supuestos de responsabilidad contemplados por el art. 40.1 LGT ; la ausencia de concurrencia de prescripción; posibilidad de derivar las sanciones; e inexistencia de las irregularidades invocadas.

TERCERO

Dado que son numerosos los motivos de impugnación invocados por la parte actora, los cuales hacen referencia a los actos de inspección y recaudación seguidos frente a la deudora principal y al acuerdo de derivación de responsabilidad, conviene comenzar por el análisis de las alegaciones dirigidas a combatir las actuaciones seguidas frente a la sociedad.

Alega, en primer lugar, la recurrente la concurrencia del plazo del art. 49.2 j) RGIT, invocando la STS de 4/7/05.

El artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecua el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que:

"Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones".

La cuestión ahora planteada viene siendo resuelta de manera uniforme a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2.005, dictada por la Sala Tercera, Sección Segunda, en el recurso de casación en interés de ley núm. 91/2003.

En la citada sentencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso en el que el Abogado del Estado proponía la siguiente doctrina legal: "El artículo 49.2.j) segundo párrafo del Reglamento General de la Inspección de Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ) se aplica exclusivamente en aquellos supuestos en que en las actas se hubiera hecho constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador. Incluso en estos casos, el transcurso del plazo no impide la iniciación del procedimiento sancionador a través del procedimiento de revisión de los actos administrativos".

La desestimación del recurso por el Alto Tribunal se funda en los siguientes razonamientos:

SEGUNDO.- Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada (art. 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, LJCA, en adelante -art 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, LJ, en adelante).

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación tanto en su modalidad ordinaria como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 100.1 LJCA [102 -

a) LJ], en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100.1 y 3 LJCA y 102 -b de la LJ, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule. Ha de excluirse, por fin, la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la posible errónea interpretación de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores, en tanto que no concurran las circunstancias antes expresadas.

Una nutrida Jurisprudencia de esta misma Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de semejantes requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora...

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