SAN, 14 de Marzo de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:1115
Número de Recurso157/2010

SENTENCIA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 157/2010, se tramita a instancia de la entidad PROSAPIA, S.A., representada por el Procurador D. MANUEL LANCHARES LARRE, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3 de mazo de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1998/99, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 379.293,30 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 5 de mayo de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que, tenga por presentado escrito de DEMANDA en el recurso 157/2010 interpuesto contra la Resolución del TEAC de 3-3- 2010, en materia de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1998/99; tenga por devuelto el expediente administrativo y actúe de conformidad, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada y los actos de los que trae causa

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a las actora

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 27/02/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 07/03/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PROSAPIA S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 3 de marzo de 2.010, que desestima el recurso de alzada formulado por la entidad hoy recurrente contra la resolución, de 29 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en la reclamación num. 08/436/2004, interpuesta contra el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998/99 (21-12-1998 a 20-12-1999), cuya cuantía asciende a la suma de 379.293,30 euros.

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

El 19 de noviembre de 2003 la Dependencia Regional de Inspección en Barcelona formalizó a la entidad hoy recurrente el acta de conformidad, núm. A01-73164686, por el concepto tributario y ejercicios referidos.

En la citada acta se indica que al tratarse de una actuación abreviada la Inspección no ha examinado el contenido de los libros y registros obligatorios. La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 24 de abril de 2003 y, a los efectos del plazo máximo de duración de las mismas previsto en el art. 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta deben descontarse 18 días por dilación a solicitud del obligado tributario.

El sujeto pasivo, que ejerce la actividad de arrendamiento inmobiliario, estando dado de alta en el epígrafe 861.2 del IAE, y la de explotación agrícola ganadera, presentó por el ejercicio 1998/99 (21-12-1998 a 20-12-1999) declaración con una base imponible de 117.100.523 ptas. (703.788,32 #) y una cuota autoliquidada de 39.212.088 ptas. (235.669,4 #). Dicha declaración resulta de practicar diversos ajustes fiscales en el resultado contable:

Corrección de rentas por efecto de la depreciación monetaria por importe de 1.243.004 ptas. (7.470,6 #)

Exención por reinversión de beneficios extraordinarios por importe de 31.206.790 ptas. (187.556,59 #)

123.119.253 ptas. (739.961,61 #) en concepto de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios.

El sujeto pasivo en el ejercicio que nos ocupa vende a la sociedad PROMOCIONES RUVE, S.A. el solar edificable San Juan de Malta. Dicha venta se formaliza en escritura pública el 23 de febrero de 1999. La sociedad cuantificó el beneficio de la operación de esta venta en 280.007.604 ptas. (1.682.879,59 #). De dicho beneficio la entidad reduce el resultado contable de su declaración en 997.500 ptas. (5.995,1 #) por corrección monetaria de rentas por efecto de la depreciación monetaria, 26.880.751 ptas. (161.556,57 #) por el concepto exención por reinversión y 123.119.253 ptas. (739.961,61 euros) por el concepto diferimiento de beneficios extraordinarios.

El 23 de julio de 1999 vende la casa situada en la villa de Copons la cual le pertenece en concepto de aportación societaria. El beneficio de la operación se cuantifica en 4.571.543 ptas. (27.475,53 #). La entidad reduce el resultado contable en 245.504 ptas. (1.475,51 #) por corrección de la depreciación monetaria y

4.326.039 ptas. (26.000,02 #) por exención por reinversión.

La empresa vende otro inmovilizado declarando un beneficio de 204.963 ptas. (1.231,85 #) respecto del cual no practica ninguna reducción del resultado contable.

La Inspección manifestó que los beneficios declarados coinciden con los comprobados. El terreno de San Juan de Malta lo afectó la entidad al inmovilizado material porque su intención era promover la construcción de viviendas para destinarlas al arrendamiento, aunque dicha promoción no llegó a efectuarse y no fue explotado por la sociedad. Por ello la regularización practicada afecta a las reducciones practicadas en dicho solar por importe de 997.500 ptas. (5.995,1 #) por corrección monetaria, 26.880.751 ptas. (161.556,57 #) por exención por reinversión y 123.119.253 ptas. (739.961,61 #) por reinversión de beneficios extraordinarios al considerar que la sociedad no explotó el terreno transmitido ni éste ha sido objeto de arrendamiento ni ha servido a la actividad de arrendamiento. Es decir, ni forma parte del inmovilizado de la empresa ni está afecto a ninguna actividad económica.

La Inspección manifestó que no se aprecian indicios para la apertura de un expediente sancionador y el acta fue calificada de previa.

La liquidación tuvo carácter provisional y la deuda tributaria total ascendió a 379.629,64 # de los que 317.629,64 # corresponden a la cuota y 61.663,66 # a los intereses de demora.

El 8 de enero de 2004 la entidad presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que, una vez presentado por la interesada su escrito de alegaciones, fue desestimada en reunión de fecha 29 de enero de 2009. Contra la resolución desestimatoria referida, se interpuso por la interesada recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central manifestando, de forma sucinta y por lo que aquí interesa:

- Que la finalidad de la exención por reinversión es fomentar la inversión de las empresas por los rendimientos extraordinarios que obtengan por la enajenación de su inmovilizado.

- Que tanto la normativa mercantil como la contable definen lo que se entiende por inmovilizado, y como tal hay que calificar en el caso que nos ocupa al terreno en cuestión, tanto por su afectación (se adquiere para integrarlo en el patrimonio), como por su destino (el destino era explotarlo en arrendamiento y no venderlo). No hay que confundir el término utilización con afectación, lo que se quiere es que los activos sean aptos para la realización de la actividad, aunque no se utilicen. El hecho de que el Plan Contable establezca que los terrenos contabilizados en el inmovilizado sin que hayan sido objeto de explotación, pasen contablemente a existencias cuando la empresa decida destinarlos a la venta, nada tiene que ver con el destino previsto, que es lo determinante para considerarlo como inmovilizado, y no la reclasificación contable.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 3 de marzo de 2.010, ahora combatida, dispuso desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Regional impugnada así como la liquidación subyacente.

TERCERO

Aduce la recurrente, en primer término, un motivo formal de impugnación consistente en la nulidad de la liquidación "por omisión de los necesarios soportes documentales que justifiquen la correcta tramitación del procedimiento inspector".

Alega que solicitó que el expediente inicialmente remitido fuera completado y que, a pesar de ello, tras haber sido remitido por segunda vez, se observa que en el mismo no existe ningún documento que fundamente la corrección de las actuaciones inspectoras desarrolladas. Afirma que falta en el expediente toda la documental aportada por...

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