SAN, 14 de Julio de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:3123
Número de Recurso620/2006

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 620/06 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de JOSE CASAÑ COLOMAR, S.A.,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de mayo de 2006, sobre Derechos Antidumping

Unión Europea, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo

sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de JOSE CASAÑ COLOMER, S.A., contra la resolución del TEAC de 17 de mayo de 2006, que desestima los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del TEAR de Valencia, de 29 de abril de 2005, que desestimaron las reclamaciones acumuladas, interpuestas por la citada entidad contra acuerdos dictados por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, en fecha 5 de septiembre de 2003, por los que se practicaron liquidaciones de cuota e intereses de demora correspondientes a los Derechos Antidumping Unión Europea, ejercicios 2000 y 2001, por importes de 208.444'39  y 1.000.576'73 , respectivamente.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución del TEAC impugnada, así como las resoluciones del TEAR confirmadas por ella y los acuerdos de liquidación de los que traen causa, por ser contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto, y se acuerde el derecho de la actora de obtener el reembolso del coste de las garantías presentadas para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria recurrida.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la solicitada fue declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de fecha 17 de mayo de 2006, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - En fechas 13 de junio y 24 de julio de 2003, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia incoó a la entidad "JOSÉ CASAÑ COLOMAR, S.A." dos actas de disconformidad por los conceptos Derechos Antidumping Unión Europea, ejercicios 2000 y 2001, como consecuencia de la comprobación de diversos DUAs de importación, de los ejercicios 2000 y 2001, mediante los que se importaron cables de acero de origen declarado Bulgaria.

    En dichas actas la Inspección de los Tributos propuso la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, como consecuencia de que la entidad realizó la importación de cables de acero declarando como origen Bulgaria y, posteriormente, por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude se comprobó que aunque las mercancías procedían de Bulgaria, tenían origen Ucrania.

    Las actas tienen carácter de previas y regularizan la situación tributaria del sujeto pasivo limitándose a las referidas mercancías. Traen causa de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación seguidas con el obligado tributario e iniciadas, de conformidad con el art. 30.1 RD 939/86, mediante comunicaciones notificadas en fecha 12 de junio de 2002 y 19 de febrero de 2003.

    Para el cómputo del plazo de las actuaciones, se debe tener en cuenta que el 19 de julio de 2002 la Dependencia Regional de Aduanas e II. EE. de Valencia solicitó informe a la OLAF para que determinara el verdadero origen de las importaciones de los cables de acero. Y la OLAF, en escrito de 24 de junio de 2003 entregó la documentación correspondiente a las importaciones de cable de acero origen Bulgaria del ejercicio 2000, comunicando que las importaciones amparadas en los DUAs que se especificaban tenían origen Ucrania y en escrito de 17 de enero de 2003 comunicó que las importaciones amparadas en otros de los DUAs especificados tenían también origen Ucrania, quedando pendiente su pronunciamiento sobre el resto del ejercicio 2001. Por ello, se considera interrumpido justificadamente el cómputo del plazo desde el día 19 de julio de 2002 hasta el día 17 de enero de 2003 y 24 de junio de 2003.

    Las facturas comerciales que acompañan a los DUAs comprobados, correspondientes a importaciones efectuadas en el último cuatrimestre del año 2000, fueron emitidas por la entidad SPARTAK ENGINEERING LTD, la cual había adquirido unos días antes de la sociedad ucraniana SILUR LTD las mercancías incluidas en las mismas.

    De la documentación comprobada por el actuario en las instalaciones del sujeto pasivo en la visita de fecha 9 de julio de 2003, se desprende que las mercancías declaradas por el sujeto pasivo en la subpartida 73.12.10.71, según nota explicativa de la partida 73.12 del Arancel de Aduana, deben ser clasificadas en la subpartida 73.12.10.82.

    La Inspección consideró que se había acreditado el origen Ucrania de las mercancías importadas y, por tanto, la procedencia de la aplicación del derecho antidumping definitivo del 51'8% establecido en el Reglamento (CE) nº 1796/1999 del Consejo de Europa, de 12 de agosto, artículos 1 y 2, formulándose las siguientes propuestas de liquidación: ejercicio 2000: cuota 179.653'83 , intereses de demora 28.816'67 , total deuda por importe de 208.470'50 ; ejercicio 2001: cuota 822.375'50 , intereses de demora 178.201'23 , total deuda por importe de 1.000.576'73 .

  2. - En los preceptivos informes ampliatorios emitidos en las mismas fechas de las actas, la Inspección señalaba lo siguiente: a) La Subdirección General de Inspección e Investigación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en su escrito de 13 de mayo de 2002 puso en conocimiento de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia que la OLAF había advertido del probable origen ucraniano de los cables de acero importados, con origen declarado Bulgaria, para tratar de eludir los derechos Antidumping establecidos en el Reglamento (CE) nº 1796/99 ; b) Con fecha 12 de junio de 2002 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación respecto de la entidad interesada en relación con las importaciones realizadas por la misma en el ejercicio 2001; c) El 2 de julio de 2002 se puso en conocimiento de la entidad la necesidad de determinar el verdadero origen de las mercancías, condicionando la ultimación de las actuaciones al informe de las autoridades competentes, informe que fue solicitado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT el 19 de julio de 2002; d) La OLAF en su escrito nº 591 de 17 de enero de 2003 comunicó que las importaciones amparadas en los DUAs cuya documentación se acompañaba al escrito y que figuran numerados en el cuerpo del acta, tenían origen Ucrania, quedando pendiente el informe correspondiente al resto de importaciones efectuadas en el ejercicio 2001, e) El 19 de febrero de 2003 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación cerca del sujeto pasivo y respecto a las importaciones realizadas por el mismo en los ejercicios 2000 y 2002; f) La OLAF en su escrito de 24 de junio de 2003 entregó la documentación correspondiente a las importaciones de cable de acero, origen Bulgaria del ejercicio 2000, informando que el origen era Ucrania, si bien se habían adquirido a través de una empresa búlgara; g) Con fecha 9 de julio de 2003 se reanudaron los actuaciones de comprobación de las importaciones del último cuatrimestre del ejercicio 2000; h) De la documentación aportada por la OLAF se desprende que la empresa ucraniana SILUR LTD vende a la empresa búlgara SPARTAK ENGINEERING LTD los cables de acero que posteriormente son adquiridos por la entidad JOSE CASAÑ COLOMAR, S.A.

  3. - En fechas 5 de septiembre de 2003, el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, dictó sendos acuerdos practicando liquidaciones previas, confirmando las propuestas contenidas en las actas.

  4. - Contra los anteriores acuerdos la entidad interesada interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, que fueron desestimadas en resoluciones de 29 de abril del 2005.

  5. - Contra los anteriores fallos la entidad interesada formuló sendos recursos de alzada ante el TEAC, alegando: 1) Improcedencia del cambio de subpartida arancelaria; 2) Incompetencia de la Administración Tributaria Española y de la OLAF para la comprobación del verdadero origen de la mercancía importada de Bulgaria; 3) Insuficiencia de elementos probatorios para la determinación del cambio de origen de las mercancías; 4) Prescripción de la deuda tributaria por haberse sobrepasado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras; 5) Nulidad de la liquidación por haber...

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