SAN, 27 de Marzo de 2013

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:1330
Número de Recurso117/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 117/2011, interpuesto por UMIVALE, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 15, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio María Cuadrado Ruescas contra la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional por la demandante (en adelante, UMIVALE)

contra la resolución de 17 de enero de 2011 de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 28 de julio de 2010 por la que se le impone la sanción de 100.006 euros por la infracción muy grave del artículo 29.6 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en adelante, LISOS), al desviar bienes procedentes del patrimonio histórico de la mutua para fines mercantiles así como los rendimientos producidos.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes alegatos:

  1. Por resolución de 16 de octubre de 2009 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social fue requerida para aprobar el plan de adecuación exigido por el artículo 50.3 del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la gestión de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (en adelante, Reglamento de Colaboración). A la vista de su participación en UNIONES DE MUTUAS SA (en adelante, UMSA), el plan pasaba por la adquisición del 100% de UMSA, liquidando esta sociedad e integrando su patrimonio neto resultante en el patrimonio histórico para que los inmuebles fuesen utilizados por la Seguridad Social; el sobrante debía enajenarse y debía reintegrar 88.051,66 euros.

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada, si bien lo acabó retirando pues el 24 de diciembre de 2009 presentó el plan. Pese a esto, la Administración le ha sancionado.

  3. Alega la nulidad del acta por falta de fundamentación, lo que genera indefensión e infringe el artículos 53 LISOS y el artículo 14 del Reglamento sobre Colaboración . El acta no delimita los hechos y expone que UMSA se constituyó en 1976, luego el citado Reglamento no puede considerar ilegal hechos anteriores. Además, decir que UMIVALE tiene poder de decisión pleno en UMSA por su calidad de socio mayoritario es desconocer cómo funcionan las sociedades mercantiles y el principio de personalidad jurídica de las mismas. Añade que no hay motivo válido para levantar el velo de la personalidad jurídica de UMSA, de forma que los inmuebles de UMSA que alquila a UMIVALE no son de ésta desde antes de 1995, por lo que no son patrimonio histórico. Por último indica que el hecho de que no presentase hasta 2009 el plan de adecuación es porque sostenía le legalidad de su actuar.

  4. Como pretensión subsidiaria alega que la infracción ha prescrito pues la Inspección General de la Seguridad Social (en adelante, IGSS) conocía que existían esos arrendamientos tal y como se deduce de las auditorías de 1994, 1996, 1997 y 1998, sin que se trata de una infracción continuada, luego el día de inicio del cómputo sería el 1 de enero de 1996, que es cuando entra en vigor el Reglamento sobe Colaboración.

  5. Sostiene que su actuación fue legal pues no hay norma que prohíba que el patrimonio histórico de una mutua participe en el capital social de una mercantil (cf. artículo 68.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en adelante LGSS) siendo el origen de ese patrimonio ingresos por las primas de accidentes de trabajo de la Seguridad Social; además en ninguna resolución se dice que se haya gravado el patrimonio de Seguridad Social, luego el origen de la sanción impuesta no puede estar en la infracción del artículo 68.4 LGSS .

  6. En cuanto a que su origen esté en el artículo 50.3 del Reglamento sobre Colaboración, alega que cuando entra en el capital de UMSA se cumplió la legislación vigente en ese momento (1976) y es falso que los inmuebles formen parte del patrimonio histórico pues son de UMSA. Señala que el Reglamento sobre Colaboración no puede prohibir que el patrimonio histórico participe en el capital de una mercantil cuando tal participación no está prohibida en la LGSS. Añade que el objeto social de UMSA se relaciona con el de la actora y que los rendimientos de UMSA revierten en UMIVALE debido su porcentaje de participación.

  7. La Administración va contra sus actos propios pues ya en 1984 la IGSS propuso una acta de infracción que se archivó, y que a través de las auditorías posteriores conocía tanto la participación de la actora en UMSA como esos arrendamientos.

  8. Subsidiariamente alega que el artículo 50.2 del Reglamento sobre Colaboración regula una excepción al principio de no afección del patrimonio histórico a actividades mercantiles y lo previsto en ese precepto concurre en su caso, lo que reconoció la Administración al admitir su plan de adecuación presentado ex artículo

    50.3 del Reglamento, y el retraso en su presentación no es un hecho sancionable.

  9. Subsidiariamente sostiene que, de haber una infracción, sería la infracción grave del artículo 28.8 LISOS porque se le atribuye que no solicitase la autorización para percibir el canon del artículo 68.4 LGSS . Esto implica que el hecho debería sancionarse con una multa de entre 626 a 1250 euros, sin sea apreciable la agravante de intencionalidad pues siempre ha informado acerca de su participación en UMSA así como el arrendamiento de los inmuebles.

  10. Subsidiariamente plantea que los actos impugnados infringen los artículos 29.6 y 39 LISOS en cuanto a la agravación de la sanción impuesta, y al respecto la resolución es incoherente y contradictoria. Por una parte se sostiene respecto de la proporcionalidad del importe de la sanción, que no ha habido perjuicio económico, pero posteriormente se justifica en el beneficio obtenido de 88.051 euros, diferencia entre el canon que debió pagar y el arrendamiento pagado y que tuvo que reintegrar en el ejercicio 2007. En cuanto a la intencionalidad, se basa en la persistencia o reiteración pues durante catorce años ha destinado bienes de su patrimonio a actividades mercantiles y se confunde con un criterio de graduación, que no es de agravación. Añade que durante esos años ha actuado amparado en la creencia de que su actuar era lícito.

  11. Concluye que no cabe integrar el criterio de agravación basado en la persistencia durante esos años por razón de la prescripción antes alegada y es contradictorio con el tracto sucesivo que se atribuye a la infracción, pues de cometerse sería en el ejercicio 2007, sin que puede darle efectos previos.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, son pretensiones de la parte demandante las siguientes:

  1. Que se anulen los actos antes referidos y se declare que no procede imponer sanción alguna.

  2. Subsidiariamente que se califiquen los hechos con infracción grave amparo de los artículos 28.8 y

    39 LISOS, imponiéndose una sanción de 626 a 1250 euros.

  3. Subsidiariamente, que de mantenerse la infracción como muy grave, que se aprecie en su grado mínimo (6.251 euros).

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en los siguientes alegatos:

  1. Respecto de los defectos del acta y de la resolución sancionadora, se trata de actos motivados y de sus alegaciones se deduce que sabe cuales son los motivos de la sanción impuesta. 2º No ha prescrito tal infracción por su carácter continuado, luego el plazo de prescripción se inicia cuando cesa la acción ilícita; además no se sanciona a la actora por haber constituido UMSA, sino porque bienes del patrimonio histórico se han venido arrendando.

  2. Esa conducta está prohibida, sin que pueda confundirse con lo relativo a las actuaciones administrativas que deben realizarse para la aprobación de los planes de ajuste cuando por razones históricas sea difícil adaptarse a lo previsto en el artículo 50.2 del Reglamento sobre Colaboración .

    5ª Los hechos cometidos no son constitutivos de una infracción grave, pues lo sancionado es la cesión de bienes del patrimonio histórico en arrendamiento y la inaplicación al fin social de la mutua.

  3. Por lo que se refiere a la graduación de la multa, hay intencionalidad por la persistencia durante catorce años en una conducta ilegal.

SEXTO

Acordado por Auto de 21 de diciembre de 2011 el recibimiento a prueba del pleito y fijada la cuantía del presente pleito en 100.006 euros, tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 20 de marzo de 2013, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SÉPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ,...

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