SAN, 11 de Abril de 2013

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:1532
Número de Recurso117/2012

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 117/12, se tramita a instancia de

D. Virgilio, representado por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Antonio García Petite, contra Resolución del DGRN, por delegación del Ministro del ramo, de 28-12-2011 por la que se deniega la concesión de la nacionalidad española y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- La parte indicada interpuso en fecha 29/2/2012 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, habiendo por presentado este escrito y por devueltos los autos que en su día me fueron entregados, tenga por formalizada en tiempo y forma hábiles la demanda en los presentes Autos, y previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente la misma y revocando la Resolución de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil de fecha 29/12/2011 y notificada a mi parte el 4/1/2012:

1) Se declare el derecho de mi representado D. Virgilio a la obtención de la Nacionalidad Española.

2) Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por la expresada declaración con todos los pronunciamientos favorables a mi representada, por ser de Justicia".

2 .- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada a la demanda, dictando en su día sentencia por la que se desestime este recurso y se confirme el acto administrativo recurrido por ser conforme a Derecho" .

3 .- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 11 de Junio de 2012 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de quince días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 14 de Marzo de 2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9 de Abril de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

  1. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

    FUNDAMENTOS JURIDICOS 1.- En el presente recurso se impugna la Resolución del DGRN, por delegación del Ministro del ramo, de 28-12-2011 por la que se deniega la concesión de la nacionalidad española.

    La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española ya que: " consta que es miembro activo del movimiento Tabligh en España " afirmándose que: " los miembros de este movimiento profesan un Islam conservador y fundamentalista y propagan una conducta segregacionista respecto a la sociedad no musulmana, dentro de la cual no tienen ningún interés en integrarse, al propugnar el sometimiento de todo musulmán exclusivamente a las normas islámicas. Ello puede dar lugar a situaciones de conflicto social, especialmente en aquellos casos en los que el cumplimento estricto de la ley islámica pueda chocar con el cumplimiento de las leyes del país en que residen." Se incide en que el Juez Encargado del Registro Civil de Cartagena informó desfavorablemente.

  2. - Como ya hemos indicado en sentencias de esta misma Sala y Sección de fecha 14-10-2009 (Rec. 986/2007 ) y 15-10-2009 (Rec. 1273/2006 ), en relación al referido movimiento Tabligh:

    De los informes incorporados a este procedimiento se desprende que el movimiento Tabligh (también llamado Yama#al- Tabligh) es un movimiento islamista fundamentalista y pacifista que rechaza la lucha armada. Este movimiento se fundó en la India a finales de 1920 como reacción al dominio ingles y a los valores occidentales traídos por los ingleses que, a su juicio, minaban y deterioraban la vida musulmana. Actualmente cuenta con millones de seguidores y está implantado en muchos países del mundo, incluyendo EE.UU. y Europa (Francia, Bélgica, Holanda), y que penetró en España a mediados de los años 80, aunque sus principales centros se encuentran en el Reino Unido, la India y Pakistán.

    Los informes coinciden en afirmar que el movimiento "Tabligh" defiende un fundamentalismo religioso que pretende la reislamización de la sociedad, de forma que la conducta de sus seguidores se rige por una serie de normas, dictadas por los líderes, que abarcan prácticamente todos los aspectos de la vida cotidiana de un musulmán, incluyendo la forma de vestir y la posición subordinada de la mujer. Su actividad social se desarrolla tan solo en el seno de la comunidad islámica en la que viven, y defienden el rechazo de toda influencia externa (especialmente los que consideran falsos valores como el materialismo, el ateísmo, el secularismo y la modernidad), lo que les lleva a defender una conducta segregacionista respecto a la sociedad no musulmana, dentro de la cual no tiene ningún interés en integrarse rechazando participar o tener relaciones con partidos políticos e incluso con asociaciones de vecinos y movimientos ciudadanos, teniendo un trato correcto, pero el mínimo indispensable, con la sociedad del país occidental de acogida.

    Es obvio que las características de este movimiento refuerzan la idea de que sus seguidores no pretenden integrarse en la sociedad de acogida, propugnando una conducta segregacionista y de aislamiento respecto de la comunidad no musulmana, rechazando participar en el entramado social y en la actividad colectiva (política, vecinal o institucional) que conforman las sociedades occidentales, cuyo valores y forma de vida rechazan.

    Las características de este movimiento, con total independencia de sus creencias religiosas que quedan al margen de este debate,...

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