SAN, 18 de Abril de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:1619
Número de Recurso262/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 262/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DªMatilde Sanz Estrada, en nombre y representación de Edificios y Promociones Semi S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5-5-2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13-7-2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Diligencia de fecha 1-9-2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 30- 12-2010, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 31-1-2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11-4- 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 05.05.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 30.04.2009, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 6.009.807,64, derivado del Acta de disconformidad de fecha 25 de marzo de 2004 incoada a la sociedad ETIC, S.A., de la que es sucesora la actora, EDIFICIOS Y PROMOCIONES SEMI, S.L., dando origen a dos acuerdos de liquidación de fecha 27 de abril de 2004, al no admitirse por la Inspección la aplicación del régimen fiscal previsto en el Cap. VIII, Tít. VIII, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Normativa aplicable a la operación de escisión, al amparo de lo establecido en el art. 110.2, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, redacción originaria, y alcance de la modificación operada por la Ley 14/2000, en relación, todo, con la Directiva 90/434/CEE, discrepando de la interpretación realizada por la Administración sobre el alcance de dicha modificación legislativa, alegando que no cabe la aplicación retroactiva de las normas. 2) Inexistencia de propósito principal de evasión o fraude fiscal en la operación de escisión total de ETIC, S.A., conforme a los criterios doctrinales, administrativos y judiciales que invoca, habiéndose realizado las operaciones de escisión sin haber acudido a mecanismos artificiosos. 3) Ad cautelam, concurrencia de motivos económicos válidos, como se hizo constar por el representante de la entidad en el Anexo a la Diligencia nº 4, de 12 de mayo de 2003 (folios 256 y siguientes). Cita numerosas Consultas de la Dirección General de Tributos, alegando que existe una mayor diversificación de riesgo y una mayor flexibilidad para acometer estrategias empresariales y proyectos de inversión, en atención a las actividades económicas de las empresas implicadas. Y 4) Acreditación de dichos motivos con la aportación del Dictamen que acompaña.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que la Sala se ha pronunciado sobre la normativa aplicable, así como sobre los efectos de la modificación legislativa operada en la redacción del art. 110.2, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, sin que se haya acreditado la existencia de un motivo económico válido.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se sustenta la regularización practicada son los siguientes:

  1. -El capital social de ETIC, S.A. pertenecía a tres grupos familiares:

    - Dª. Nieves y sus 4 hijos (los hermanos Eladio Blanca ), que en conujunto tenían el 74,92% del capital social.

    - Dª. Mariola (sobrina de la anterior), RIART, S.L e INVERSON, S.A., que conjuntam,ente controlaban el 13,31% del capital.

    - GRAPAR, S.A., con el 11,77% del capital. Son socios de GRANPAR, S.A. el matrimonio formado por

    D. Rafael y Dª. Virginia y sus 5 hijos.

  2. - Por escritura pública de 24-7-98, inscrita en el Registro Mercantil el 30-7-98, ETIC, S.A. se escindió totalmente con extinción de su personalidad jurídica y división de su patrimonio en cuatro bloques, cada uno de los cuales se traspasó a las siguientes sociedades de nueva creación:

    - SENTIU PRODUCT, S.L.

    - SENTIU RENDA, S.A.

    - EDIFICIOS Y PROMOCIONES SEMI, S.L.

    - HERGRABEL, S.L..

    Siendo los socios de SENTIU PRODUCT, S.L. y SENTIU RENDA, S.A., Dª. Nieves y sus 4 hijos. Los socios de EDIFICIOS Y PROMOCIONES SEMI, S.L. son Dª. Mariola, RIART, S.L. e INVERSIONES, S.A.. Y HERGRABEL, S.L. tiene como único socio a GRANPAR, S.A..

  3. - Al objeto de determinar el valor de mercado del patrimonio inmobiliario escindido ETIC obtuvo una tasación de la entidad independiente EUROTASA, aceptada por la Inspección, que atribuía a dicho patrimoni un valor de 3.002.400.000 pts. Dicho patrimonio inmobiliario tenía en ETIC un valor contable de 638.835.000 pts.

  4. - La Inspección entendió no aplicable el régimen previsto en el Cap. VIII, Tít. VIII, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, al no obedecer la operación a un motivo económico válido, sino que supone la distribución del patrimonio de ETIC entre los tres grupos familiares, no pasando a participar en el capital de todas y cada una de las sociedades beneficiarias de las mismas sus accionistas, quebrando el principio de proporcionalidad. Aplica el art. 15.2.d), en relación con el art. 110, redacción originaria, ambos, de la Ley 43/95 .

    Por su parte, la resolución impugnada confirma los criterios de la Inspección, declarando: "Indica la documentación inspectora que ni en el proyecto de escisión ni en ningún otro documento relativo a la misma se mencionan los motivos económicos perseguidos con la operación. Por esta razón se procedió a interrogar a los representantes de las cuatro sociedades beneficiarias de la escisión acerca de los motivos económicos de la misma, Se trata de los mismos motivos traídos a colación por la recurrente ante este TEAC, y las respuestas obtenidas por el actuario, tal como constan en el acuerdo liquidatorio, fueron las siguientes:

    En cuanto a la mejora de la gestión de las actividades a desarrollar, el representante de SENTIU PRODUCT y SENTIU RENDA dijo que "actividades esencialmente distintas son gestionadas de manera más eficaz cuando se separan unas de otras, y se especializa la gestión de cada una de ellas." Por su parte, el representante de EDIFICIOS Y PROMOCIONES SEMI, adhiriéndose a lo expresado por el anterior añadió : "En concreto, en cuanto a EDIFICIOS Y PROMOCIONES SEMI S.L. ... su tamaño le permite llevar una política

    comercial incisiva y an mayor control de los gastos y de la morosidad de sus clientes. Su actuación, es obvio, puede ser más rápida y eficaz de lo que sería dentro de una gran compañía." El representante de HERGRABEL se limitó a remitirse a !o expresado por el representante de SENTIU PRODUCT y SENTIU RENDA.

    A requerimiento de la Inspección, se manifestó que las siguientes personas eran las encargadas de la gestión de las distintas actividades de las beneficiarias de la escisión:

    - En SENTIU PRODUCT, dedicada al arrendamiento de inmuebles y a la promoción inmobiliaria, Quien gestionaba esta última actividad era Dña. Gabriela .

    - En SENTIU RENDA, dedicada a la actividad financiera, la gestión de la cartera de valores se llevaba a cabo por una comisión a cuyo frente estaba Dña. Blanca, Agente de Cambio y Bolsa.

    - En EDIFICIOS Y PROMOCIONES SEMI, cuya actividad es el arrendamiento de los locales industriales de su propiedad, era Dña. Mariola quien llevaba la gestión económica de la misma.

    - La gestión efectiva de la actividad de HERGRABEL, consistente en compraventa, administración y explotación de inmuebles y la compraventa y administración de valores, se ejercía por D. Constantino .

    Dado que quienes gestionaban las actividades de estas sociedades eran todos ellos socios de ETIC, con la sola excepción de D. Constantino (socio de GRANPAR SL, a su vez socia de ETIC), concluye el acuerdo liquidatorio diciendo que "no se observa la existencia de ningún impedimento para que este tipo de gestión profesionalizada no se pudiera llevar a cabo desde la entidad ETIC S,A."

    Respecto de la diversificación de riesgos, el representante de EDIFICIOS Y PROMOCIONES SEMI SL manifestó que: "La realización de nuevas actividades económicas en ETIC, tales como la promoción inmobiliaria y la actividad financiera,comportaban un mayor riesgo que podía afectar no sólo a la solvencia de la compañía, sino incluso a su patrimonio. Y ello en mayor medida teniendo en cuenta puntos de vista diferentes dentro del accionariado en cuanto al grado de riesgo que había que afrontar en cuanto a las actividades financieras y la promoción.

    Al efectuarse la...

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