SAN, 23 de Abril de 2013

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:1913
Número de Recurso456/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de abril de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 456/10 que, ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Cesar representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen García Rubio contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC) de 15 de septiembre de 2010 (RG 5130- 09) por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de mayo de 2009 (reclamación nº NUM000 ) que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Administración de Parque (Sevilla) de la AEAT de 11 de julio de 2007 por la que se procedía a rectificar de oficio los datos fiscales del contribuyente en lo que respecta a los ejercicios 2003, 2004 y 2005. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado. La cuantía del recurso es 183.411,64 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 26 de noviembre de 2010 la representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional. Presentada demanda el 6 de 23 de marzo de 2011 la parte solicitó "dicte sentencia por la que,estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Cesar contra la resolución de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central, se anulen y dejen sin efecto los pronunciamientos de la misma que han sido expresamente impugnados, y manteniendo la anulación de las liquidaciones practicadas, con todos los demás pronunciamientos inherentes al caso"

Emplazado el demandado para que contestara la demanda así lo hizo el Abogado del Estado en escrito de 2 de junio de 2011 en el que solicitó la desestimación del recurso.

No solicitado el recibimiento a prueba, y conclusas las actuaciones por providencia de 28 de octubre de 2011 se señaló para votación y fallo el 8 de febrero de 2012. Dicho día se suspendió el señalamiento remitiéndose las actuaciones a la sección séptima de esta misma Sala que acordó remitir las actuaciones a esta sección sexta mediante providencia de 21 de septiembre de 2012. Turnadas a esta sección el 5 de octubre de 2012, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo. El 21 de noviembre de 2012 se dictó providencia requiriendo se completara el expediente administrativo que se reiteró el 4 de febrero de 2013. Por providencia de 21 de marzo de 2013 se señaló para votación y fallo el 9 de abril de 2013 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC) de 15 de septiembre de 2010 (RG 5130-09) por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 26 de mayo de 2009 (reclamación nº NUM000 ) que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Administración de Parque (Sevilla ) de la AEAT de 11 de julio de 2007 por la que se procedía a rectificar de oficio los datos fiscales del contribuyente en lo que respecta a los ejercicios 2003, 2004 y 2005.

La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si el demandante ha de estar encuadrado en el epígrafe 501.3 de las tarifas del IAE (Albañilería y pequeños trabajos de construcción como él sostiene, o como entiende la Agencia Tributaria en el epígrafe 501.1 (Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones) y por tanto es ajustada a derecho la rectificación de oficio del encuadramiento realizada por la Administración.

Las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre dedican su sección 1º a las "actividades empresariales: industriales, comerciales, de servicios y mineras". Dentro de ella, la agrupación 50 engloba las actividades económicas relacionadas con la construcción. Tal agrupación recoge como grupo 501 las actividades de "edificación y obra civil" que se dividen a su vez en tres epígrafes diferenciados.

· Epígrafe 501.1 Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones.

· Epígrafe 501.2 construcción completa, reparación y conservación de obras civiles.

· Epígrafe 501.3. Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general y señala Como nota al citado epígrafe consta "Este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1".

La importancia del acto impugnado radica en que la recalificación operada trasciende a los impuestos sobre la renta y del valor añadido ya que la actividad encuadrada en el epígrafe 501.3 de las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas está incluida en el ámbito objetivo de aplicación de los regímenes de estimación objetiva del IRPF y régimen simplificado del IVA, mientras que la actividad encuadrada en el epígrafe 501.1 de las tarifas del IAE no se incluye en dicho ámbito y a efectos fiscales le es de aplicación el régimen de estimación directa simplificada para el IRPF y régimen general de IVA.

SEGUNDO

La parte recurrente en el escrito de demanda reitera las alegaciones expuestas ante el TEAR y TEAC que parten de considerar que el Agente Tributario de la Unidad de Módulos ha procedido a acumular el importe de distintas obras para superar así el limite de 36.060,73 euros previsto en el epígrafe 501.3, cuando del análisis del contenido material de los trabajos realizados se constata que se trata de obras independientes realizadas al mismo cliente.

Como señala la consulta del SG de IRPF de 28 de julio de 2003 (1049-03) "En el caso de que se realizaran distintas obras para un mismo cliente, la delimitación de las mismas y la calificación como tales obras independientes es una cuestión de hecho que podrá acreditar mediante...

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