SAN, 30 de Abril de 2013

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:1927
Número de Recurso221/2012

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido LLARS RENS S.L. representado por el Procurador D. JOSE RAMON GARCÍA GARCÍA .contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL . siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 03 de febrero de 2012.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 23 de abril de 2013, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 3-2-2012 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria formulada en su día por la hoy parte actora por el concepto de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen en la litis son -en síntesis- los siguientes. Según aparece de lo actuado la hoy demandante acordó el 17-6-2004 la compra de varias fincas en la providencia de Almería por un precio total de 13.225.365 #, cuyo pago se planificó mediante la entrega de una serie de pagarés con vencimientos sucesivos, pactándose en la estipulación sexta de la escritura una cláusula resolutoria para el caso de falta de pago de cualquiera de los pagarés con pérdida para la compradora del veinte por ciento de la cantidad entregada. El 1-6-2005 se produjo una operación conjunta en Tarragona, Almería y Barcelona en la que se detuvo a varias personas por un presunto delito de blanqueo de capitales que había dado lugar en su día a la incoación en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de las diligencias previas nº 326/2001, en cuyo seno se dictó el 31-5- 2005 un auto bloqueando el patrimonio de la hoy recurrente al considerarla implicada en el susodicho delito de blanqueo, lo que iba a motivar el impago del siguiente pagaré, por lo que la representación procesal del administrador de la aquí demandante solicitó en diferentes escritos al Juzgado Central el desbloqueo y también el nombramiento de un administrador judicial para atender la gestión de la sociedad, dictándose el 12-7-2005 un auto denegando el desbloqueo patrimonial y otro auto el 22-7-2005 rechazando la petición de un administrador judicial, a cuya petición se accedió finalmente por auto de 23-12-2005. A las anteriores fechas hemos de añadir las siguientes, que son de interés para la resolución del litigio: el 26-3-2009 se dictó un auto de sobreseimiento provisional de las sobredichas diligencias previas, el 11-5-2009 se inscribió al parecer en el Registro Mercantil el cese del administrador judicial, y el 10-5-2010 se presentó la reclamación administrativa origen de la litis.

En la precitada reclamación administrativa se interesó una indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ascendente a 2.192.889,67 #, cuyo desglose era el siguiente: 764.733,60 # correspondiente a la pérdida del veinte por ciento de la cantidad entregada que se preveía en el sobredicho contrato de compraventa para el caso de resolución de la compraventa, 1.047.913,27 # correspondiente al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales derivado del referido contrato de compraventa, y 380.242,80 # que corresponden al pago de intereses y recargo de apremio por el pago tardío de determinados impuestos (IVA e IRPF).

En la tramitación de la mentada reclamación administrativa el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha informado que no aprecia la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, mientras que el Consejo de Estado ha dictaminado que en el caso concurre la prescripción de la acción administrativa y en su caso habría un error judicial pero no un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuyo dictamen ha inspirado la resolución administrativa puesta aquí en tela de juicio.

La demanda rectora del proceso combate la prescripción apreciada por la resolución recurrida e insiste en que la reclamación lo es por anormal...

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