SAN, 10 de Mayo de 2013

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2044
Número de Recurso216/2010

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 216/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña María Luz Simarro Valverde nombre y representación de la entidad GRUPO TARA CONTINENTAL, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 240.429,46 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 17 de junio de 2010, el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda por escrito de 2 de diciembre de 2010, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos correspondientes, suplicó sentencia por la que, estimando el recurso, declare: 1) Que no se produjo paralización de la prescripción ni del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, ni de la acción para exigir su pago, dado que no está acreditado que tal prescripción fuera objeto de interrupción mediante la presentación de un escrito el día 4 de julio de 2003 en contestación a un requerimiento efectuado por los actos de gestión; 2) Que el acuerdo del TEAC, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, es nulo de pleno derecho; 3) Que el actor realizó en todo momento una actividad empresarial y que el beneficio obtenido en el ejercicio 2001 era apto para acogerse a la RIC; 4) Que condene a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y a su cumplimiento.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito de 25 de enero de 2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplicaba la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 25 de abril de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad GRUPO TARA CONTINENTAL, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de abril de 2010 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la citada entidad frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 27 de febrero de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación del Inspector-Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de Canarias de fecha 22 de febrero de 2007, relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001, con cuantía de 240.429,46 euros. Según consta en autos, con fecha 14 de junio de 2006 los Servicios de Inspección incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71182265, relativa al impuesto sobre sociedades del citado ejercicio en la que, en síntesis, se hacía constar que el obligado tributario efectuó una dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) con cargo a los beneficios de 2001 de 570.000 euros, sin que, a juicio de la Inspección, la naturaleza de los rendimientos permitiera el acogimiento al beneficio, al corresponderse tales ingresos a:

  1. Ingresos procedentes de arrendamiento, los cuales derivan de tres contratos de 1 de enero de 2001 (alquiler de un chalet, suscrito entre el administrador de la entidad, como representante de la entidad, y su esposa, como arrendataria), 1 de abril de 2011 (alquiler de una vivienda situada en Puerto del Rosario) y 27 de noviembre de 1998 (alquiler de un local situado en la Playa de las Américas de Tenerife). Para la Inspección, no existe carga de trabajo bastante como para que la actividad de arrendamiento de inmuebles sea calificable como actividad económica, incluso aunque se admitiera el cumplimiento formal de "local y empleado" del artículo 25 de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, dudándose, en todo caso, de que la existencia de local dedicado a la actividad, al constituir vivienda de uno de los administradores de la sociedad y su cónyuge.

  2. Ingresos financieros por importe de 23.826,41 euros, los cuales tampoco son aptos a efectos de la RIC al no estar afectos a actividad económica alguna.

  3. Enajenación de inmovilizado, por la venta de una parcela urbana de 20.663 metros cuadrados, situada en el Polígono de Arinaga, que había sido adquirida el 27 de diciembre de 1996 y vendida el 15 de enero de 2001, permaneciendo durante tal período con el mismo valor y en una cuenta de inmovilizado material en el balance de la sociedad y sin estar afecta a actividad económica alguna.

En el acuerdo de liquidación, dictado el 15 de noviembre de 2006, la Inspección, confirmando la propuesta contenida en el acta, niega la procedencia del beneficio, resultando finalmente una deuda tributaria de 240.429,46 euros, compuesta de una cuota de 199.500,01 euros y de 40.929,45 euros de intereses de demora.

En las reclamaciones económico-administrativas deducidas ante el TEAR y el TEAC (ambas expresamente desestimadas) la parte actora pretendía la nulidad de la referida liquidación por entender prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y por considerar procedente, en cuanto al fondo, la dotación a la RIC efectuada.

SEGUNDO

Para el análisis de la prescripción (motivo de nulidad que se aduce en la demanda en primer lugar) debe partirse de un dato incontrovertido (asumido en su integridad por ambas partes): las actuaciones inspectoras estuvieron interrumpidas durante más de seis meses, sin que tal paralización resulte imputable al interesado. Como el propio TEAC reconoce, tal período de paralización injustificada sería el comprendido entre el 14 de junio de 2006 (fecha de la firma del acta de disconformidad) y el 3 de marzo de 2007 (fecha de notificación al interesado del acuerdo de liquidación).

A criterio de la parte actora, resulta entonces de aplicación el artículo 150.2 de la Ley General Tributaria, esto es, la ausencia de efecto interruptivo de la prescripción de tales actuaciones, lo que determina, dada la fecha en que se notifica el acuerdo de liquidación (3 de marzo de 2007), la prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 2001, por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración del impuesto (25 de julio de 2002).

La discrepancia entre las partes surge, sin embargo, por la existencia de determinados actos (anteriores a la fecha de inicio del procedimiento de comprobación que nos ocupa), a los que las partes atribuyen diversa eficacia (interruptiva de la prescripción, según la Administración; irrelevante desde tal perspectiva, según la parte actora).

Y es que, según consta en autos, con fecha 26 de marzo de 2003 se dirigió a la sociedad recurrente un requerimiento "en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001" en el que se interesaba del contribuyente "la aportación de los certificados de retenciones e ingresos a cuenta soportados y, en su caso, de los pagos a cuenta efectuados por la transmisión o reembolso de participaciones en instituciones de inversión colectiva".

Dicho requerimiento fue contestado por el sujeto pasivo mediante escrito de 22 de abril de 2003, que dio lugar a una liquidación provisional de 12 de junio de 2003, en la que se corregían los errores en los que, al parecer, había incurrido el demandante respecto de las retenciones e ingresos a cuenta soportados, liquidación respecto de la que la sociedad interesó su nulidad por escrito de 4 de julio de 2003. Las posturas de las partes sobre el eventual alcance interruptivo de tales actuaciones de comprobación parcial son claras. Para el recurrente, tal efecto no se habría producido "por no tratarse de alegaciones en una reclamación económico-administrativa". El representante de la Administración, por el contrario, defiende que las actuaciones descritas, efectuadas por la Administración en relación con el mismo tributo y ejercicio, interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la totalidad de los elementos del hecho imponible investigado, también -por tanto- en relación con aquellos conceptos no incluidos en aquel requerimiento y en la liquidación provisional subsiguiente.

La Ley General Tributaria de 1963 disponía en su artículo 66 que el plazo de prescripción se interrumpe por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación "del impuesto devengado por cada hecho imponible". En parecidos términos se pronuncia el artículo 68.1.a) de la Nueva Ley 58/2003 en cuanto mantiene la exigencia del conocimiento formal del obligado tributario de cualesquiera actuaciones de aquella naturaleza respecto, ahora, "de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria".

Pues bien, el recurso debe ser desestimado en este punto ante la reciente doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que mantiene que las actuaciones parciales interrumpen la prescripción en relación con la totalidad de los elementos del hecho imponible investigado, doctrina que ha sido expresada...

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