SAN, 20 de Mayo de 2013

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:2148
Número de Recurso79/2012

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 79/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Concepción representada por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 noviembre 2011 en materia de responsabilidad subsidiaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez en representación de Dª Concepción se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 noviembre 2011.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 12 marzo 2012 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 29 octubre 2012 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 28 noviembre 2012, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 5 febrero 2013 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 5 febrero 2013 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 337.876'18#.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 28 NOVIEMBRE 2011 que tiene su base en los siguientes hechos: El 27 junio y el 12 diciembre 2007, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de La Coruña de la AEAT dictó acuerdos por los que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de Dª Concepción y D. Abelardo, responsables subsidiarios de las deudas tributarias de la entidad PESQUERAS LAURO SL de la que eran administradores, habiendo cesado de su cargo Dª Concepción el 15 marzo 2002. la entidad fue declarada fallida el 23 mayo 2006. Los acuerdos de derivación se basan en el art. 40.1 LGT 1963 y se trata de las liquidaciones por Impuesto de Sociedades 1998, 1999 y 2000 e IVA 1999 y 2000 y expedientes sancionadores. Contra estos acuerdos se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Galicia que se acumularon y fueron desestimados el 26 noviembre 2009. Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que desestimó en resolución de fecha 28 noviembre 2011. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone como hechos que Dª Concepción fue coadministradota de la entidad Pesqueras Lauro SL y dejó de serlo el 15 marzo 2002. Que en el año 2003 se produjeron las actuaciones inspectoras dando lugar a las liquidaciones por Impuesto de Sociedades 1998 a 2000 e IVA 1999 y 2000 y sanciones. Y en el año 2006 se le notifica el expediente de derivación. Señala que la actora no tuvo conocimiento de las actuaciones inspectoras ya que se iniciaron con posterioridad a que ella cesara en el cargo. Y que desde marzo hasta 2007 que se dicta el acuerdo de derivación han transcurrido cinco años excediéndose en el periodo de prescripción. Alega la caducidad del expediente de derivación de responsabilidad. No se ha tenido en cuenta el grado de implicación de la recurrente en la infracción supuestamente cometida por la entidad. Y la responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones. En cuanto al Impuesto de Sociedades la Inspección fijó mal los resultados contables pues tuvo en cuenta como ingresos el importe de las ventas realizadas a través de la casa subastadora Correa Jalda y como gastos exclusivamente el importe de las adquisiciones intracomunitarias realizadas a Besjade Services omitiendo los gastos reflejados en el estado de cuentas de la casa subastadora y como son erróneas son nulas las consecuencias inherentes a las mismas. Respecto del IVA la Administración tenía datos pero no tuvo en cuenta las deducciones de las cuotas de las adquisiciones intracomunitarias 1999 y 2000. la entidad como consecuencia del derribo de sus oficinas, en el muelle de Linares Rivas, sufrió pérdidas importantes y no tenía los documentos que la inspección solicitó por lo que quedó en sus manos el cálculo de las liquidaciones. Las cuentas estaban depositadas en el registro mercantil. . Hace referencia al coadministrador D. Abelardo . Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se acuerde la nulidad y se revoque la resolución impugnada con condena en costas de la Administración demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

En cuanto a la prescripción alegada, la posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la...

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