SAN, 23 de Mayo de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2158
Número de Recurso270/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 270/12, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dña. Gemma Muñoz Minaya, actuando en nombre y representación de Dña. Manuela, nacional Camerún, frente a la Administración General del Estado (Resolución del Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso en fecha 6 de julio de 2012 por DÑA. Manuela, nacional de Camerún, contra las resoluciones dictadas por la Directora General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro, de 3 y 5 de julio de 2012, por las que respectivamente se deniega la petición de protección internacional formulada por la interesada en las dependencias del aeropuerto de Madrid-Barajas, y se rechaza la petición de reexamen de la primera resolución.

En fecha 25 de septiembre de 2012 se recibió comunicación del Iltre. Colegio de Procuradores de Madrid informando de la designación de Dña. Gemma Muñoz Minaya como Procuradora para la representación de Dña. Manuela, por lo que se tuvo por subsanado el inicial defecto de representación procesal.

La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 25 de septiembre de 2012, en el que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda el 14 de diciembre de 2012, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó al "Juzgado" que:

"Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, por deducida demanda y, previos los trámites legales oportunos, se estime el mismo y se declaren no ser conforme a Derecho las Resoluciones del Ministerio de Interior de 3 y 5 de julio de 2012, por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente, revocándola y ordenando su admisión a trámite, así como la imposición de costas a la parte demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 18 de enero de 2013, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2013, se declararon conclusas las actuaciones y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

La Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 16 de mayo de 2013, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa. SEXTO . En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo las resoluciones dictadas por la Directora General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro, de 3 y 5 de julio de 2012, por las que, respectivamente, se deniega la petición de protección internacional formulada por la interesada Dña. Manuela en las dependencias del aeropuerto de Madrid-Barajas, y se rechaza la petición de reexamen de la primera resolución.

SEGUNDO

De los motivos aducidos por la actora, ha de ser examinado, en primer término, el motivo formal de impugnación consistente en el incumplimiento de las normas de procedimiento aplicables, a lo que anuda la actora la nulidad de pleno derecho del acto combatido.

Funda la actora dicho motivo en que en las solicitudes de protección internacional formuladas en puesto fronterizo, como es la que se enjuicia, el único órgano competente para elevar la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro del Interior es la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, "siendo únicamente competencia de la Oficina de Asilo y Refugio la instrucción del expediente", por lo que no constando en el expediente administrativo la propuesta de resolución motivada por parte de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio al Ministro del Interior, o a quien este tenga delegada su firma, se ha producido el incumplimiento de las normas de procedimiento aplicables.

En segundo término, aduce que "no se tomó ninguna medida para proporcionar a la interesada un trato diferenciado" vulnerando con ello el art. 46.1 de la Ley de Asilo y ello a pesar "de las alegaciones de la solicitante, de que ésta se encontrara embarazada -informe del Hospital La Paz de 29/06/2012- y en un estado de gran ansiedad, nerviosismo y temor...de que el instructor recogiera estos extremos en sus informes de 2 y 4 de julio de 2012, de que incluso por la Oficina de Asilo y Refugio se encontraran indicios de que ésta podría ser víctima de trata y de que se solicitara tanto en el examen como por parte del ACNUR". Añade, igualmente, que en la solicitud de reexamen se solicitó de forma expresa se aplicara este artículo 46 de la Ley de Asilo, sin que la Oficina de Asilo y Refugio resolviera en la resolución notificada sobre este tema, lo que vulnera lo dispuesto en el art. 89.1 de al Ley 4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico y del procedimiento Administrativo Común.

Considera la Sala que no puede ser atendida la denuncia jurídica formulada en la demanda acerca del pretendido incumplimiento de las normas de procedimiento aplicable. Hay que partir de que en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de inadmisión a trámite de una solicitud de protección internacional, puesto que la resolución que se enjuicia es la desestimación de dicha protección y más tarde el reexamen de la solicitud, de modo que con independencia del carácter concentrado del procedimiento, es obvio que el órgano administrativo ha emitido un pronunciamiento de fondo y dicho pronunciamiento de fondo ha sido emitido por la Directora General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro.

La Sala no comparte la alegación de la actora atinente a que "el único órgano competente para elevar la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro del Interior sea la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, siendo únicamente competencia de la Oficina de Asilo y refugio la instrucción del expediente". En primer término, si bien es cierto que, conforme al artículo 23 de la Ley 12/2009, la Oficina de Asilo y Refugio, dependiente del Ministerio del Interior, "es el órgano competente para la tramitación de las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de las demás funciones que reglamentariamente se le atribuyan", no es menos cierto que la propia Ley, en su artículo 20, le reconoce competencia para la elevación de propuesta al Ministro en los supuestos de no admisión a trámite de las solicitudes presentadas dentro del territorio español cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el precepto. Consecuentemente, no puede compartirse la afirmación apodíctica de la actora relativa a que "el único órgano competente para elevar la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro del Interior sea la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio...".

En segundo lugar, la Ley de Asilo prevé que las solicitudes presentadas en puestos fronterizos, como aquí acontece, se ajusten a una tramitación específica caracterizada por la concentración del procedimiento dados los breves plazos previstos para su resolución; tramitación concentrada que resulta incompatible con la pretendida intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, cuya naturaleza, conforme al artículo 23 de la Ley anteriormente referido, es la de un órgano colegiado adscrito al Ministerio del Interior, compuesto por un representante de cada uno de los departamentos con competencia en política exterior e interior, justicia, inmigración, acogida de los solicitantes de asilo e igualdad. La propia composición de dicho órgano revela que su intervención no puede estar prevista en un procedimiento concentrado y sumarísimo, como es el que se sigue en las solicitudes presentadas en puestos fronterizos.

En último término, buena prueba de lo hasta ahora expuesto, es que incluso en la tramitación de urgencia, prevista para las solicitudes en las que concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 25 de la Ley, la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se limita a "ser informada de los expediente que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia", sin que formule propuesta de resolución al Ministro.

En resumen, es sólo en el procedimiento ordinario en el que está previsto que, a la finalización de la instrucción del expediente, se eleve a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que "formulará propuesta al Ministro del Interior, quien será el competente para dictar la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria".

Siendo ello así, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la desestimación del motivo de impugnación esgrimido, pues en el procedimiento concentrado que se sigue en las solicitudes presentadas en puestos fronterizos, se prevé la resolución del Ministro sin...

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