SAN, 27 de Mayo de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2442
Número de Recurso184/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 184/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil INGENIERÍA Y CONFECCIÓN, S.L. (en liquidación), frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 548.943,97 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2010, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 17 de marzo de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 25 de noviembre de 2008, que a su vez había desestimado la reclamación deducida frente a la sanción adoptada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000. Se acordó la admisión a trámite del recurso contenciosoadministrativo en virtud de diligencia de 11 de junio de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 2 de diciembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida, así como de la sanción impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2010, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para el trámite de conclusiones, que evacuaron con la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 16 de mayo de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 17 de marzo de 2010, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias de 25 de noviembre de 2008, que a su vez había desestimado la reclamación deducida frente a la sanción adoptada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes sobre las vicisitudes del procedimiento sancionador y la vía económico-administrativa:

  1. En fecha 5 de mayo de 2004, la Inspección Tributaria incoó a la entidad recurrente, por el concepto fiscal del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2000, el acta de disconformidad nº 70852391. En dicha acta se hacía constar lo siguiente, resumidamente expresado:

    EI sujeto pasivo se había venido acogiendo a la bonificación del 95 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, prevista en la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en los ejercicios 1998, 1999 y 2000.

    1. - De las actuaciones practicadas por la Inspección se desprende que el obligado tributario aplicó indebidamente la bonificación citada al incumplir dos de los requisitos exigidos para el disfrute de la misma:

  2. Que el promedio de plantilla media en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a veinte en todos y cada uno de los periodos impositivos a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994 .

    A tal efecto, en 1995 y 1996, el obligado tributario carece de personal contratado, por lo que el promedio de plantilla es de 0 personas. En 1997, el promedio de plantilla es 0,22041. En 1998, 1999 y 2000, el indicado promedio de plantilla es de 4,0773, 4,2291 y 3,49091 trabajadores, respectivamente.

  3. Que con anterioridad a 31 de diciembre de 1997 se realice una inversión en activas fijos nuevos, superior a 15.000.000 pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1996, deberá mantenerse durante los periodos impositivos a que se refiere la disposición adicional quinta.

    A este respecto, se indica en el acta que, si bien el obligado tributario aporta la acreditación de inversiones en activos fijos nuevos por importe superior a 15.000.000 pesetas, ninguna de ellas se inició con anterioridad a 31 de diciembre de 1996: una máquina adquirida por 68.000.000 pesetas (408.688,23 euros) en 1997, que no llega a entrar en territorio canario, es adquirida en la Península y arrendada a una empresa ubicada también en la Península; y, otra máquina adquirida el 24 de noviembre de 1997, por importe de 402.288 pesetas (2.417,8 euros).

    La sociedad debe tributar, además, como empresa de reducida dimensión en 1998 y 1999, pero no puede hacerlo en relación con el ejercicio 2000. La sociedad declara sólo como empresa de reducida dimensión en 1998.

    Con fecha 28 de junio de 2004 recae resolución de la Inspectora Coordinadora de Unidad por la que se confirma la liquidación propuesta en el acta a que se ha hecho referencia, con una deuda tributaria a ingresar de 1.328.727,47 euros, correspondiendo la cantidad de 1.097.887,93 a la cuota y 230.839,54 euros a los intereses de demora.

  4. Tras la debida autorización concedida al efecto, se inició como consecuencia del expresado incumplimiento fiscal el correspondiente expediente sancionador, por la comisión de una infracción tributaria grave, en relaci6n al ejercicio considerado.

    De las conductas que dieron lugar a la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad a que se ha hecho mención, el instructor considera que concurrió el presupuesto de hecho tipificado como infracción tributaria grave tipificada en el art. 79, apartados a ) y c) de la LGT de 1963, aplicable para los ejercicios objeto de comprobación, por lo que de conformidad con lo establecido en la meritada Ley, el porcentaje de sanción procedente, sobre la cuota, que figura en la propuesta, es del 50 por 100 de la cantidad dejada de ingresar, resultando por tanto una sanción de multa propuesta de 95.422,95 euros (en relación con el ejercicio 1998), 265.174,27 euros (1999) y 188.346,75 euros (2000).

    Tras los trámites oportunos, el 28 de junio de 2004, la Inspectora Coordinadora de Unidad de la AEAT dicto acuerdo de imposición de sanción, confirmando la propuesta de sanción por la comisión de una infracción tributaria grave. Contra dicho acuerdo sancionador la entidad interesada aquí recurrente interpuso, ante el propio órgano sancionador, recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución dictada el 8 de noviembre de 2004, la cual fue notificada a su destinatario el día 12 siguiente.

  5. Contra el expresado acuerdo sancionador se interpuso, el día 21 de diciembre de 2004, reclamación en primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (Sala desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife). Puesto de manifiesto el expediente y tras evacuar el trámite de alegaciones la sociedad reclamante, el Tribunal Regional, en sesión celebrada el 25 de noviembre de 2008, acordó desestimar la reclamación deducida, declarando conforme al ordenamiento jurídico la sanción allí impugnada.

  6. Contra el anterior acuerdo del TEAR de Canarias, que fue notificado el 9 de diciembre de 2008, la interesada interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 9 de enero de 2009, en el que se alegaba, sintéticamente expuesto, lo siguiente:

    1) Inexistencia de tipificación de la conducta descrita, como consecuencia de la presentación de una declaración veraz y completa, así como exención de la responsabilidad por concurrencia de una interpretación razonable de la norma aplicada, tipificadora de la deducción en la cuota íntegra del Impuesto que fue aplicada.

    2) Aplicación retroactiva de la norma más favorable al sancionado. Los hechos apreciados serían constitutivos de infracciones leves o simples, por aplicación retroactiva de la LGT de 2003, por lo que habría de aplicarse la norma contenida en el articulo 83 de la antigua Ley General Tributaria de 1963, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la misma Ley, en la redacción dada por la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, y así, si bien la calificación del hecho sancionado, al faltar la ocultación, sería considerado como leve, la sanción que correspondería aplicar sería, evidentemente, la contemplada para las infracciones simples o leves en el artículo 83 de la antigua Ley General Tributaria, toda vez que el artículo 191 de la nueva Ley 58/2003 sería, en este caso, más perjudicial para el sancionado y, por tanto, no se podría aplicar con carácter retroactivo.

  7. Mediante resolución del TEAC...

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