SAN, 6 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2491
Número de Recurso174/2010

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 174/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la entidad mercantil AGRILUMA, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 216.613,14 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de marzo de 2010, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación dictada por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Aragón de la A.E.A.T, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo mediante providencia de 27 de mayo de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 8 de septiembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida, así como de la liquidación impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2010, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para el trámite de conclusiones, que evacuaron con la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 30 de mayo de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 17 de marzo de 2010, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Aragón de la A.E.A.T, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes sobre las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

  1. El 30 de mayo de 2008, la Dependencia Regional de Inspección de Aragón de la AEAT incoó a la reclamante el acta de disconformidad nº 71443121, por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2003, en que se hacía constar:

    1) Las actuaciones se iniciaron mediante comunicación notificada el 20 de febrero de 2007, con carácter general. A los efectos del plazo máximo del artículo 150 de la Ley 58/2003, del tiempo total transcurrido hasta el acta no debían computarse 263 días, por las dilaciones imputables a la interesada que se detallaban en el acta.

    2) La actividad principal desarrollada por el obligado tributario se clasificaba en el epígrafe 113 del I.A.E. (actividad agrícola y ganadera), consistiendo en el cultivo de frutas, así como el de otros productos, como el de cebada.

    3) En esa misma fecha se instruía acta de conformidad nº 758108622 en relación con las modificaciones a las que el obligado tributario prestaba conformidad.

    4) La regularización en disconformidad conlleva la minoración de 917.426,50 euros en la deducción por beneficios extraordinarios, al no ser válida la reinversión en la adquisición de participaciones de PROMOCIONES NUEVA LITERA, S.L.

    El sujeto pasivo se acogió a la deducción del art. 36 ter de la LIS por reinversión de beneficios extraordinarios obtenidos en la transmisión de finca rústica por importe de 1.250.079,74 euros, deduciendo de la cuota íntegra del impuesto 237.398,08 euros, que correspondían al 20% de 1.186.990,40 euros, beneficio declarado por la mencionada operación que constituía la base de deducción practicada en su declaración.

    Entre los elementos en que se materializaba la reinversión, la Inspección no admite, a efectos de la deducción, la reinversión por adquisición de 15.265 participaciones de 60,10 euros de la citada sociedad, por importe de 917.426,50 euros.

    Según escritura de ampliación de capital y modificación de estatutos de la mencionada sociedad, de 30 de diciembre de 2003, el desembolso del aumento de capital se realizó mediante 123,10 euros en metálico y aportación de activos financieros por un valor de 917.303,40 euros, respecto de los cuales el notario advirtió en escritura "...de la no acreditación en este acto de los resguardos de su procedencia..." .

    El capital social antes de la ampliación era de 6.012,12 euros y tras ella pasó a ser de 923.436,50 euros (aumentó en un 15.364,69 %), por lo que la participación resultante era del 99,35 %, cumpliéndose el requisito de constancia en la memoria.

    No obstante no se consideraba válida la reinversión en participaciones de la Sociedad PROMOCIONES NUEVA LITERA por los siguientes motivos:

  2. Vinculación entre PROMOCIONES NUEVA LITERA y la comprobada AGRILUMA, a tenor del art.

    16.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades : Doña Flora y Doña Tania poseían el 100 % del capital de la primera y participaban en un 40,98 % en el capital de la segunda.

  3. De las declaraciones presentadas por PROMOCIONES NUEVA LITERA no resultaba el desarrollo de ninguna actividad económica hasta 2003, cuando se produjo la ampliación de capital. Se trataba de una sociedad vacía e inactiva hasta dicho momento, por lo que AGRILUMA había reinvertido en una sociedad cuyo activos eran financieros, que ella misma entregaba como pago para suscribir las participaciones tras la ampliación, habiéndose producido, en definitiva, un mero desplazamiento patrimonial.

  4. Numerosas consultas de la DGT (V0499-04, V0260-05, V0547-05), que se recogían en el informe ampliatorio, llevaban a considerar que debía interpretarse el art. 36.ter de la LIS atendiendo a su finalidad económica, de acuerdo con lo establecido en el art. 3 del Código Civil . Es decir, para que la reinversión se considerase válida debía tratarse de una reinversión real y no una mera transferencia patrimonial.

  5. No presentadas alegaciones por la interesada, el Inspector Coordinador dictó liquidación, el 5 de noviembre de 2008, con una deuda a ingresar de 216.613,41 euros, que incluye una cuota de 174.334,83 euros e intereses de demora por importe de 42.278,58 euros. En el acuerdo se concluye que se trata de un supuesto de simulación relativa. El razonamiento seguido para ello es el siguiente:

    1) Se describe la operación realizada, suscripción de la totalidad de las participaciones por AGRILUMA, absorbiendo la totalidad de la ampliación, haciéndose así con el control absoluto de PROMOCIONES NUEVA LITERA PROMOCIONES NUEVA LITERA (99,35%) pudiendo controlar tanto los recursos obtenidos por ésta como su destino. De esa operativa resalta:

    - La desproporcionalidad (sic) de la ampliación de capital realizada, al pasar de 6.010,12 euros a 923.436,50 euros (aumentó en un 15.364,69%).

    - Una ampliación de capital de tal magnitud no sirve para iniciar una actividad, compensar pérdidas, ampliar el patrimonio o cualquier otro fin propio de tal negocio.

    - Que los socios originarios de PROMOCIONES NUEVA LITERA pasan de tener el 100% de las acciones a tener el 0,55% y renuncian sin contraprestación alguna a su derecho de suscripción preferente.

    - El hecho de que no sean terceros socios los que decidan sobre el destino de los fondos obtenidos en la ampliación.

    2) Señalado lo anterior, se plantea el acuerdo la causa de la operación de ampliación de capital, el por qué de dicha ampliación con renuncia de los socios a su derecho de suscripción preferente y si la causa de ello puede ser la obtención de un beneficio fiscal que, de invertirse directamente en los elementos que componen el patrimonio de la Sociedad PROMOCIONES NUEVA LITERA, no sería procedente.

    3) Teniendo en cuenta que la carga de la prueba en la simulación recae sobre el órgano inspector, invocando el artículo 108 de la LGT relativo a la prueba por presunciones, se analiza la documentación del expediente y de una visión conjunta de los hechos producidos, en relación con la entidad participada, se concluye lo siguiente:

    3.1) De la información urbana y catastral se comprueba que no adquirió más inmuebles a lo largo de los años 2002 a 2006 que el adquirido el 11 de febrero de 2004 en la c/ Fleming de Lérida, destinado al arrendamiento, pero careciendo la sociedad de local afecto a la actividad y de personal asalariado, no teniendo el arrendamiento condición de actividad empresarial, conforme al art. 25.2 de la Ley 40/1998 del IRPF .

    3.2) De las declaraciones presentadas por...

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