SAN, 5 de Mayo de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:3624
Número de Recurso498/2006

SENTENCIA

Madrid, a cinco de mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 498/06 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Senén en nombre y representación de BANCO

SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 13 de septiembre de 2006 en

materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 4.403.221,83 euros la liquidación y 32.385,47 euros la

sanción. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso, anulando los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 22 de abril de 2.008, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones de 13 de septiembre de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3614/05 y RG 3922/05) por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO contra resolución parcialmente estimatoria del recurso de reposición dictada el día 28 de julio de 2005 interpuesto contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto de la ONI de la AEAT relativo al IVA ejercicios l.999 y 2000 por importe de 4.403.221,83 euros. y contra la resolución imponiendo sanciones, fechada el día 5 de octubre de 2005, por un importe de 32.385,47 euros.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IVA del periodo enero de l.999 a 30 de noviembre de 2000 porque las actuaciones inspectoras se iniciaron el 30 de septiembre de 2002 siendo el plazo de duración ampliado a 24 meses, mediante acuerdo del Inspector Jefe, finalizando dicho plazo el día 30 de septiembre de 2002 y notificándose la liquidación el día 10 de mayo de 2005. La recurrente considera que ha tenido lugar la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo máximo de duración establecido para tramitar las actuaciones de comprobación, por no compartir la apreciación de la Administración sobre la existencia de dilaciones imputables al contribuyente.

El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que las actuaciones se iniciaron el día 30 de septiembre de 2002 (se notificó el inicio de las mismas) acordándose la ampliación del día 1 de agosto de 2003 y notificándose este acuerdo el día 4 de agosto de 2003.

El acta de disconformidad es de fecha 22 de julio de 2004, fecha del informe ampliatorio; las alegaciones de la interesada son de 6 de agosto de 2004.

El día 21 de diciembre de 2004 (notificado al día siguiente, 22 de diciembre) se dicta acuerdo de ampliación de actuaciones al amparo del art. 60 apartado 4 del R.D. 939/1986 ("el Inspector Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso el acuerdo adoptado se notificará al interesado") y el Art. 13 apartado 5 pfo. 3 de la O.M. de 26-V-1986 ("cuando el Inspector-Jefe considere que podría ser procedente dictar una liquidación modificando la propuesta contenida en el acta en extremos no controvertidos en el expediente, acordará que este se complete, practicándose por los actuarios las actuaciones que procedan o simplemente emitiendo informe acerca de la cuestión de derecho suscitada, siempre de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 60 del Reglamento General de la inspección de los tributos") a fin de determinar:

  1. las dilaciones imputables al contribuyente

  2. el montante de los intereses exigibles por la entidad por la realización de las operaciones de transmisión de activos financieros con rendimiento explícito y pacto de recompra no opcional a fin de en su caso proponer las rectificaciones procedentes en los cálculos de los porcentajes de deducción.

La interesada se opuso al acuerdo de la AEAT señalando que:

- no se ha concretado en su momento por parte de la Inspección la existencia de dilaciones por referencia a la comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido,

- porque la determinación de esa hipotética dilación no puede justificar ni ser objeto del contenido de una ampliación de actuaciones, por cuanto que ello no supone completar el expediente -según la terminología del artículo 60-4 del vigente Reglamento General de Inspección -, sino solicitar de la Inspección una valoración "distinta" de los hechos relativos a la propia comprobación que ya constan oportunamente recogidos en las diligencias,

- porque se ha agotado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación.

El acto administrativo de liquidación tributaria se dicta el día 9 de mayo de 2005 y se notifica el día 10 de mayo siguiente.

La actora no concreta su oposición a las apreciaciones de la Administración si bien señala que solo deben tenerse en cuenta las actuaciones relativas a cada tributo.

El examen de las actuaciones permite comprobar que la Administración ha razonado tanto la existencia de dilaciones como la ampliación del plazo de comprobación. Igualmente se comprueba la existencia de dilaciones imputables al interesado que impiden llegar a la conclusión que postula de prescripción por caducidad de las actuaciones de comprobación:

-. documentación solicitada el 30-IX-2002: se aporta el 14 de enero de 2003 en parte, otra parte, el 4 de marzo de 2003, y otra parte el 20 de junio de 2003, de donde la Administración concluye que se produjo una demora de 232 días, entre el 30 de octubre de 2002 y el 20 de junio de 2003.

-. Diligencia de 24 de julio de 2003 en la que se solicita determinada información, solicitud reiterada el 5 de septiembre, y aportada el 23 de octubre de 2003, lo que constituye un retraso de 47 días.

TERCERO

El motivo fundamental de impugnación, y al que la demanda dedica un extenso y fundamentado esfuerzo argumentativo es la relativa a la exención del IVA de las comisiones percibidas, derivadas de las aplicaciones de documentos y efectos previamente descontados por otras entidades.

Con cita de los criterios de la Dirección General de Tributos, llega a la conclusión de que amparan su tesis y no han sido privadas de efectos vinculantes por la jurisprudencia. Razona igualmente como fundamento de la exención el carácter de neutralidad que inspira la regulación del IVA

Esta Sala se ha pronunciado con anterioridad y con reiteración sobre la cuestión de la tributación por IVA de las cantidades percibidas por una entidad de crédito como la recurrente de otras entidades crediticias por gestión de cobro de efectos comerciales y otros documentos. Tales pronunciamientos está recogidos en las sentencia de 19 de noviembre de 2003 (recurso 857/2002 ), y en otras posteriores de fechas 31 de marzo de 2005 (recurso 504/2002, 19 de diciembre de 2005 (recurso 856/2002), 14 de febrero de 2006 (recurso 226/2003), 5 de abril de 2006 (recurso 147/05), 10 de mayo de 2005 (recurso 435/95), 29 de abril de 2005, 23 de junio de 2006 y 1 de junio de 2007 (recursos 422/02, 399/04 y 634/2005), 27 de septiembre de 2007 (recurso 14/2006), 24 de octubre de 2007 (recurso 182/05) y 10 de noviembre de 2007 (recurso 442/2005), entre otras, cuyos razonamientos ahora seguimos por razones de unidad de criterio.

Las exenciones al IVA de las operaciones financieras se regulan en el apartado 18 del artículo 20.1 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA ). Dicho precepto establece que están exentas del Impuesto:

18, h) "las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, paragés, letras de cambio, tarjetas de pago o crédito y otras órdenes de pago. La exención se extiende a las operaciones siguientes:

  1. la compensación interbancaria de cheques y talones

  2. la aceptación y gestión de la aceptación

  3. el protesto o declaración sustantiva y la gestión del protesto. No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro.

  4. La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de los efectos descontados.

No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza.

El artículo citado es la transposición a nuestro derecho del artículo 13, apartado B, letra d), número 3 de la Directiva 77/388/CEE (Sexta Directiva), por lo que tenemos que tener presente los criterios interpretativos fijados por la sentencia del TJCE de 5 de junio de 1997 (Asunto C-2/95 ), que recuerda...

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