SAN, 24 de Septiembre de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:3659
Número de Recurso8/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 8/2007 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Virgili en nombre y representación de

CHAMPION TRANS S.L. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 25 de octubre de 2006, en materia relativa a Impuesto

sobre el Valor Añadido con una cuantía de 747.756,97 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 5 de enero de 2007. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados, aquellos de que trae origen, y reconociendo el derecho de la actora a la exención.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la testifical a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 23 de septiembre de 2.008, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 25 de octubre de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3126-05) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por CHAMPION TRANS S.L. contra resolución del TEAR de Valencia de 29 de abril de 2005 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acto de liquidación relativo al IVA ejercicios 1.996 a 1.999 que dio lugar a una deuda tributaria por importe de 747.756,97 euros y a la imposición de una sanción luego anulada.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: el día 25 de marzo de 2002 se formalizó ante la interesada el acta de disconformidad A02 70537671 por el impuesto y ejercicios señalados en los que se hace constar que los transportes de mercancías con destino a la exportación efectuados por el contribuyente están sujetos y no exentos del IVA, por considerar que tales transportes no constituían prestaciones de servicios directamente relacionados con la exportación, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 21.5º de la LIVA y 9.5º del Reglamento del IVA para disfrutar de la exención.

TERCERO

Se alegan por la recurrente dos tipos de motivos de recurso: en primer lugar, relativos al procedimiento, se alega que el procedimiento inspector es nulo porque no existe orden del Inspector-Jefe, lo que es contrario al art. 29 del RGIT. Entiende la actora que si el legitimado para incluir a una empresa en un plan de inspección es el Inspector Jefe, en este caso el procedimiento inspector es nulo porque quien ordena la Inspección es un Jefe de Unidad de Inspección.

El Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que considera a la inclusión en el Plan de Inspección como un acto de trámite que no es obligado notificar y que no es susceptible de recurso independiente. La doctrina jurisprudencial al respecto puede resumirse en los siguientes términos:

  1. El RGIT, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, precisa en su Exposición de Motivos que: "La planificación de las actuaciones inspectoras se concibe como criterio básico en el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos. En efecto, esta planificación supone no sólo el establecimiento de unos criterios generales para las actuaciones inspectoras, sino una regulación concreta acerca de qué titulares de Organos han de decidir en cada caso y de forma sucesiva o eslabonada los contribuyentes objeto de las actuaciones inspectoras. De este modo la planificación no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras".

    El apartado 1 del artículo 19 del RGIT, referido, dispone que el Ministerio de Economía y Hacienda elaborará anualmente un Plan Nacional de Inspección utilizando, a tal efecto, el oportuno apoyo informático, con base en criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que estime pertinentes, y a continuación en el apartado 3, de dicho artículo, se aclara que el Plan Nacional de Inspección establecerá los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de obtención de información para el próximo año, y el apartado 4 añade, que una vez aprobado el Plan Nacional de Inspección y de acuerdo con los criterios recogidos en él, los Organos que hayan de desarrollar las correspondientes actuaciones inspectoras formarán sus propios planes de inspección, los cuales se desagregarán mediante comunicación escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspección.

  2. El apartado 6, de dicho artículo 19, dispone que "los planes de los Organos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no...

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