SAN, 3 de Junio de 2013

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:2592
Número de Recurso291/2010

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 291/10, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de AUTOPISTA CENTRAL GALLEGA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA, contra desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por la representación procesal de AUTOPISTA CENTRAL GALLEGA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SA, (ACEGA), contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ministerio de Fomento, para la compensación económica por los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente como consecuencia de la ejecución de las tareas de desbroce de la autovía AP-53 más allá de lo que resultan sus obligaciones contractuales.

La cuantía del recurso se ha fijado en 128.114,10 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declaren nulos y anulen por no ser conformes a derecho los actos presuntos objeto del recurso, y se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 128.114,10 #, con su correspondiente actualización a la fecha la resolución y con los intereses de demora desde la presentación del escrito inicial. Con el pronunciamiento en costas procedente.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó:

  1. se dicte auto declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia y provea conforme a lo dispuesto en artículo 7.3 LJCA ;

  2. subsidiariamente, dicte sentencia por la que se acuerde la inadmisibilidad del recurso deducido;

  3. subsidiariamente, se desestime en su integridad, confirmando el acto administrativo impugnado.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ministerio de Fomento, para la compensación económica en 128.114,10 #, por los daños y perjuicios ocasionados a la recurrente como consecuencia de la ejecución de las tareas de desbroce de la autovía AP-53 más allá de lo que resultan sus obligaciones contractuales.

SEGUNDO

En el escrito de demanda alega la parte actora que es titular de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la AP-53 autopista de peaje: Santiago de CompostelaOrense. Tramo: Santiago de Compostela- Alto de Santo Domingo, en virtud de la inicial adjudicación efectuada al grupo promotor que constituyó la sociedad, en virtud de Real Decreto 1702/1999, de 29 de octubre. Como consecuencia de las exigencias contenidas en la normativa autonómica sobre incendios forestales (Ley de Galicia 3/2007) y ante la falta de respuesta de la Administración concedente sobre la aplicabilidad o no a la concesión de las exigencias contenidas en la normativa autonómica sobre incendios forestales, pese a haber solicitado la recurrente por escrito a la Administración un pronunciamiento expreso sobre el alcance de las labores de desbroce en la autopista, más allá de lo necesario para la correcta utilización de la infraestructura por los usuarios, la recurrente se ha visto obligada a interponer recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sala y Sección con el número 403/2009, viéndose obligada con carácter cautelar a llevar a cabo a su costa las tareas extraordinarias de desbroce de la autopista referida, exigidas por la legislación autonómica dentro de los plazos establecidos por ésta, asumiendo un coste de 128.114,10 # hasta la fecha de la reclamación. Añade que, si bien el desbroce ordinario sí forma parte de las tareas comprendidas dentro de las obligaciones de conservación y mantenimiento que le competen como titular del contrato concesional, ello no comprende la eliminación selectiva de especies establecida por la legislación autonómica y la eliminación de aquellas especies en su día fueron plantadas en los terraplenes de la autopista, en ejecución de los proyectos constructivos en su día aprobados por la Administración concedente, con cargo al peculio de la actora.

Cita el Real Decreto Ley 11/2005, de 22 julio, de medidas urgentes en materia de incendios forestales, posterior a la adjudicación del contrato de concesión a la recurrente, que impone una obligación para el Ministerio de Fomento de incremento de las tareas de limpieza de las carreteras de titularidad estatal y, únicamente de cara a futuros contratos de mantenimiento de vías, una obligación de establecer en sus pliegos cláusulas relativas al limpieza y desherbado de las márgenes como medida de prevención de incendios. Respecto de esa misma Administración y los concesionarios de las autopistas de peaje de titularidad estatal, impone una obligación de control de los vehículos y actividades de mantenimiento y vigilancia, en colaboración con las autoridades de tráfico, de las actuaciones de vehículos estacionados y todas aquellas conductas que impliquen un peligro de incendio. No se impone obligación alguna para la concesionaria de acometer a su costa las labores de desbroce en el sentido señalado por la normativa autonómica. Dicha normativa impone determinadas labores con finalidad de prevención de incendios, gestión de la biomasa vegetal y supresión de determinadas especies arbóreas; imposición que se hace extensiva a los concesionarios de infraestructuras públicas. Algunas de las tareas definidas como de conservación y mantenimiento por la normativa técnica sectorial diaria entran en clara contradicción con las recogidas, proscritas, en la normativa autonómica de prevención de incendios. Aunque la autopista AP-53 es de titularidad estatal, de la citada ley autonómica se desprende la obligación para la concesionaria de adopción de concretas actuaciones, que ha llevado a cabo, como desbroce completo de todos los terraplenes de la Autopista y la gestión de la biomasa resultante.

Razona la actora que la realización de las tareas descritas acometidas por la sociedad son consecuencia directa de la entrada en vigor de la ley autonómica, ajena a la relación contractual, pues como concesionaria de la Administración estatal le competen las tareas de prevención de incendios y dado que las mismas le han supuesto un perjuicio económico, procede la aplicación de la doctrina de "factum principis" que implica su derecho a ser compensada por los costes asumidos que, al no estar contemplados en su plan económico financiero y resultar tan elevado coste, suponen una ruptura del equilibrio económico. Existiendo una obligación genérica por parte de la Administración de responder de los daños que ocasione conforme al artículo 106 de la Constitución española y el artículo 139 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones deducidas en la demanda, por los motivos expuestos en su escrito de contestación a la misma. En primer lugar, opone la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia objetiva, alegando que la pretensión ejercitada debe calificarse como responsabilidad...

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