SAN, 10 de Junio de 2013

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:2620
Número de Recurso252/2011

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 252/2011, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad FLORENCIO AGUSTIN E HIJOS, S.A., contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, relativa a denuncia de acuerdo singular; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone ante esta Sala en fecha 20 de mayo de 2.011, por la representación procesal mencionada, contra la Resolución del TEAC de fecha 23 de marzo de 2.011, RG NUM000, que desestimó la reclamación económico administrativa formulada contra Resolución de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, de 9 de julio de 2.008, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo anterior de 26 de mayo de 2.004, por el que se declaraba resuelto el Acuerdo Singular firmado entre la entidad deudora y suspensa, hoy actora, y la hacienda Pública en fecha 10 de marzo de 1.999.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución dictada por el TEAC el 23 de marzo de 2.011, recaída en la reclamación NUM000, por los motivos deducidos en la demanda, con cuanto más proceda y corresponda en derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual suplicó se dictara sentencia inadmitiendo el presente recurso, a tenor del art. 69, b) de la LJCA, al interponerse por persona jurídica sin haber acreditado que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia; y por otro lado, alega también la inadmisibilidad de la última de las pretensiones del recurrente, sobre los perjuicios que a los demás firmantes del Acuerdo les pudiera ocasionar su resolución por la Administración, por falta de legitimación al respecto. Y, en lo atinente al fondo del asunto, alegó los hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando en definitiva la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose de las pruebas propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos reconclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio del corriente año 2.013 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, siendo presupuestos fácticos a tener en cuenta para la resolución del mismo, según consta en el expediente administrativo incorporado a los autos y se recoge en la Resolución del TEAC impugnada, los siguientes:

  1. - La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla, seguía expediente de apremio frente a la entidad Florencio Agustín e Hijos, S.A. (FAHSA), con origen en liquidaciones practicadas a ésta por la Agencia Tributaria en mayo de 1.993 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los años 1.984 a 1.988, y con fecha 19 de enero de 1.998 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar (Almería), declarando a dicha entidad, a instancia suya, en estado de suspensión de pagos.

  2. - En fecha 10 de marzo de 1.999, a tenor de lo establecido en el art. 96 del Reglamento General de Recaudación y a fin de establecer las condiciones particulares para el pago de la deuda, se firmó acuerdo singular entre la entidad deudora y suspensa (FAHSA) y la Hacienda Pública, siendo también suscrito dicho Acuerdo por D. Nemesio y por las entidades Hotels Rurals, S.L., Gestión Trinidad Golf, S.A., e Internacional de Gestión Inmobiliaria, S.A., quedando fijada la deuda total en 1.191.585.822 pesetas.

  3. - Mediante Addenda al Acuerdo anterior suscrita el 27 de diciembre de 1.999, se estipuló que, aunque en la fecha de formalización de dicho Acuerdo todavía no había sido emitido por la intervención judicial el Dictamen previsto en el art. 8 de la Ley de Suspensión de Pagos, habiéndose emitido después el citado dictamen y no habiéndose puesto de manifiesto ninguna de las circunstancias previstas en la estipulación tercera del Convenio Singular como causa de resolución, procedía "dar plena e inmediata eficacia a lo acordado en el Acuerdo Singular de 10 de marzo de 1999, debiendo entenderse todas y cada una de las referencias que se hacen en el mismo a la fecha de homologación o aprobación judicial del Convenio de Acreedores en el expediente de suspensión de pagos o Convenio Concursal, sustituídas por la de fecha de HOY día 27 de diciembre de 1999, permaneciendo en sus propios términos el resto de estipulaciones formalizadas en el documento de 10 de marzo de 1999".

  4. - Mediante Sentencia del citado Juzgado de fecha 17 de septiembre de 2.002, se estimó la oposición a la aprobación del Convenio de Acreedores ofrecido por la entidad suspensa, declarando el sobreseimiento del expediente de suspensión de pagos, siendo confirmada dicha Sentencia por otra de la Audiencia Provincial de Almería de 24 de noviembre de 2.003, en cuanto al sobreseimiento del expediente de suspensión de pagos, aunque por otra causa distinta de oposición, y el 17 de marzo de 2.004 es declarada por el mismo Juzgado la quiebra de FAHSA, que es inicialmente archivada el 22 de octubre de 2.004, y de forma definitiva mediante Auto de 7 de febrero de 2.007.

  5. - Como consecuencia de la firmeza y ejecutividad de la Sentencia por la que se sobresee el expediente de suspensión de pagos, se acordó por la Directora del Departamento de Recaudación, con fecha 26 de mayo de 2.004, declarar resuelto el Acuerdo Singular referido y, en consecuencia, continuar el procedimiento administrativo para el cobro de las deudas pendientes, siendo notificado tal acto a las entidades firmantes del Acuerdo Singular, y notificándose a la vez sendos requerimientos de pago a la entidad deudora y al resto de firmantes del mismo.

  6. - Contra el citado Acuerdo de 26 de mayo de 2.004 interpuso FAHSA recurso de reposición, que fue desestimado por nuevo Acuerdo de 9 de julio de 2.008, contra el que a su vez formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC, alegando en esencia que la cesación del Convenio Singular ha de requerir la voluntad de los intervinientes en el mismo, rigiéndose por lo establecido en los arts. 1.254 y siguientes del Código Civil, y sus efectos no pueden ser modificados unilateralmente por ninguno de los contratantes, sin que quedara condicionado a la finalización convencional del procedimiento de suspensión de pagos; así como que existen irregularidades procedimentales al no haberse seguido un procedimiento contradictorio con audiencia de las partes intervinientes, lo que implica una revocación unilateral y arbitraria del Convenio Singular, con la consiguiente indefensión; y violación por parte de la Administración de la teoría de los actos propios, y por último, la prescripción de las deudas impugnadas. Siendo desestimada la reclamación mediante Resolución del TEAC de 23 de marzo de 2.011, dando lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Alega la parte actora en su escrito de recurso, como fundamento de su pretensión anulatoria, muy en síntesis, incongruencia y ausencia de motivación de la resolución recurrida, por no pronunciarse sobre todas las cuestiones alegadas por la recurrente en la reclamación económico administrativa interpuesta; que la relación convencional establecida entre las dos partes ha de...

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