SAN, 13 de Junio de 2013

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2680
Número de Recurso287/2010

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 287/2010, se tramita a instancia de la entidad GOXENS-OIL, S.L., representada por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 19 de mayo de 2010, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2001, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 217.453,23 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 23 de julio de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito y por formulada DEMANDA, por devuelto el expediente administrativo que se acompaña, y, en su día, dicte Sentencia por la que estimando el presente Recurso contencioso-administrativo, se anule el Acuerdo del Inspector Jefe Regional de Cataluña de la AEAT y la Resolución del TEAC resolviendo el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Cataluña interpuesta contra el citado Acuerdo

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 21/09/2011. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 31/05/2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 06/06/2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GOXENS- OIL S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 19 de mayo de 2.010, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 28 de mayo de 2009, recaída en la reclamación num. 25/526/2005, relativa a la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe de 217.435,23 euros.

SEGUNDO

La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

El 2 de marzo de 2005 se formalizó por la Dependencia Regional de Inspección en Cataluña el acta nº 70971206 por el concepto y periodo referidos.

De la citada acta resultaba que el sujeto pasivo, dedicado a la promoción inmobiliaria de edificaciones (epígrafe 8332 del IAE) procedió a elevar a público, mediante escritura de 23 de abril de 2001, el ejercicio del derecho de separación de dos socios: PROMOCIONES MANCEÑIDO S.A. y CONSTRUCCIONES BATLLECERVERA S.A., ambas titulares de 3.600 participaciones sociales. En la escritura se manifiesta que el valor real de las participaciones sociales, efectuada de mutuo acuerdo se fija en 167.248.800 ptas. (1.005.185,53 euros).

Se aclara que no existe en la sociedad tesorería suficiente para hacer frente a dicho pago a los partícipes, por lo que se acordó adjudicar a dichos socios, por mitades indivisas, la parcela M1F1 cuyo valor real era coincidente con el importe a devolver a los socios que ejercieron el derecho de separación.

La Inspección solicitó del interesado justificación documental del valor asignado a la finca, manifestando que no se solicitó valoración por perito dado que sus socios, al ser promotores inmobiliarios, tenían suficiente pericia para su determinación. El inspector actuante procedió, por tanto, a solicitar informe de valoración efectuado por un perito de la Administración. Dicha valoración fue efectuada por Dª Agueda (arquitecta de Hacienda) que, en informe emitido el 26 de noviembre de 2004, fijó el valor de mercado de la finca en 257.800.000 ptas. (1.549.409,21 euros).

La Inspección considera que, en aplicación del artículo 15.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la renta generada por la transmisión a los socios de la finca debe realizarse en función del valor de mercado fijado por la Arquitecta de Hacienda, por lo que la base imponible debe incrementarse en 544.223,68 euros.

Previo informe de la Inspección de fecha 2 de marzo de 2005 y a la vista de las alegaciones formuladas por el interesado, el Inspector Regional dictó el 10 de junio de 2005, acuerdo de liquidación por importe de 217.435,23 euros, de los que 190.478,60 euros corresponden a la cuota y 26.956,63 euros a los intereses de demora.

El 13 de julio de 2005 la interesada interpuso frente a dicha liquidación reclamación económicoadministrativa ante el TEAR de Cataluña que, previos los trámites oportunos, dictó el 28 de mayo de 2009 resolución desestimando la reclamación y confirmando el acuerdo impugnado. Dicha resolución fue notificada el 1 de julio de 2009.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Central alegando, en síntesis:

  1. Que existiendo, como es el caso, un valor de mercado que sea comparable y fiel referencia, debe acudirse a éste y solo puede acudirse a otros métodos como las valoraciones periciales basadas en función del valor de la construcción, el precio de venta y el beneficio industrial, cuando resulte imposible fijar el valor de mercado entre partes independientes, tal como se desprende del artículo 16.3 de la LIS .

  2. Que el informe de valoración es técnicamente incorrecto y carente de motivación.

  3. Que la Inspección debió proceder inmediatamente a regularizar la situación tributaria de los socios.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 19 de mayo de 2.010, ahora combatida, acordó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución del Tribunal Regional impugnada, así como de la liquidación subyacente.

TERCERO

Aduce la recurrente, al igual que ya hiciera en la vía económica administrativa previa, que los socios de GOXENS- OIL S.L., todos ellos promotores inmobiliarios, tenían pericia, conocimiento y capacidad suficiente para otorgar a la citada finca su valor de mercado, sin que para ello les resultara necesario efectuar, con carácter previo, ningún peritaje o tasación "y menos cuando existía un tercero independiente que le otorgaba a la finca ese mismo valor, ya que la adquirió por ese precio el mismo día de la separación".

En efecto, la finca M1-f1, adjudicada a los socios Construcciones Batlle-Cervera SA y Promociones Manceñido SA mediante la operación de separación y valorada a tales efectos en 167.248.800 ptas (1.005.185,53 #), fue transmitida por éstos el mismo día -23 de abril de 2001- a la mercantil LOANCA SL por un precio de 167.245.000 ptas (1.005.162,69 #), sin que exista vinculación alguna entre las partes, pues se trata de "sujetos independientes, todos ellos promotores inmobiliarios y sin ninguna participación societaria, ni directa, ni indirecta entre ellos".

Considera que, por tanto, el precio de la compraventa efectuada el 23 de abril de 2001, fijado en 167.248.800 ptas "debe considerarse un valor de mercado fijado por partes independientes en condiciones normales de mercado, y por lo tanto, el valor de mercado que, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades, debe otorgarse a la finca M1-F1 a los efectos de la separación de socios realizada".

Entiende que, de conformidad con la Ley, no procede la valoración pericial efectuada, basada además en los métodos supletorios, ya que en el Informe pericial se calcula el valor de mercado del bien en función del coste de construcción, el precio de venta, el beneficio industrial etc. y ello porque de acuerdo con la Ley ya existe un valor de mercado a tener en cuenta para realizar el ajuste, el valor de 1.005.185,53 euros fijado entre partes independientes en condiciones normales de mercado.

Sin perjuicio de ello, procede a valorar el informe emitido por la arquitecta de la Administración que, a su juicio, resulta "poco ajustado a la realidad", alegando su falta de concreción, de precisión, así como las contradicciones que presenta, considerando que "los valores que utiliza la Arquitecta de la Hacienda Pública...no resultan aplicables para el cálculo del valor de la parcela M1f1".

En último término, sostiene que en caso de apreciar que el valor otorgado no se corresponde con el valor de mercado de la finca, la Hacienda Pública debería regularizar de forma inmediata la situación fiscal de los socios separados.

CUARTO

Dispone el artículo 15, apartados 2 y 3, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que:

"2. Se valorarán...

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