SAN, 20 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2753
Número de Recurso314/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de junio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 314/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO ISOLUX CORSÁN, S.A., que a su vez actúa en calidad de sucesora universal de la sociedad mercantil ELABORADOS METÁLICOS, S.A., originariamente legitimada, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 361.440,70 euros, a que asciende la devolución de ingresos indebidos intentada por la sociedad de la que la recurrente trae causa. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2010, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 16 de junio de 2010 (R.G. 2434/07), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 29 de marzo de 2007, que había desestimado también la reclamación formulada por ELABORADOS METÁLICOS, S.A., de la que la ahora demandante trae causa, contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de ingresos indebidos, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por el importe arriba reseñado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 5 de octubre de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 21 de enero de 2012 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de las resoluciones allí impugnadas, reconociendo el derecho a la devolución de ingresos indebidos, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por el importe expresado más arriba como cuantía litigiosa, en los términos en su día interesados ante la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 30 de marzo de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, evacuadas mediante sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 13 de junio de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa. SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2010 (R.G. 2434/07), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 29 de marzo de 2007, que había desestimado también la reclamación formulada por ELABORADOS METÁLICOS, S.A., de la que la ahora demandante trae causa, contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de ingresos indebidos, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, el procedimiento previo a éste y la vía económico-administrativa:

  1. El 26 de julio de 2000, la entidad mercantil ELABORADOS METÁLlCOS, S.A., de la que es sucesora universal la entidad aquí recurrente, presentó su autoliquidación en relación con el Impuesto sabre Sociedades del ejercicio 1999, con resultado a ingresar de 60.138.672 pesetas (361.440,7 euros), realizándose el ingreso en la misma fecha.

  2. Posteriormente, el 14 de octubre de 2003, el referido contribuyente formuló solicitud de devolución de ingresos indebidos, respecto del referido tributo y ejercicio 1999, sobre la base de considerar que en la autoliquidación presentada en su día "...en la casilla 517 [ Disminución al resultado contable por Reinversión de beneficios extraordinarios] de la página 8 del modelo 200se hizo constar por error la cantidad de 150.174.723 pesetas en lugar del importe correcto, que asciende a 333.967.000 pesetas", error padecido que se pretende explicar en el hecho de que:

    "... el importe de las rentas obtenidas en la enajenación de ciertos elementos de su inmovilizado (que habilitan para la aplicación del diferimiento) cuyo precio de transmisión fue objeto de reinversión en los plazos legalmente previstos ascendió a 333.967.000 pesetas (equivalente a 2.007.182,09 euros). Por lo tanto, tal es el importe al que debería haber ascendido el ajuste extracontable negativo por ese concepto y que debió hacerse constar en la mencionada casilla 517 del modelo 200 y por lo que se procede en fecha 13 de octubre de 2003 a presentar una declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, mod. 200, que rectifica y substituye (sic) a la anteriormente presentada...".

  3. Notificado a la mencionada sociedad solicitante de la devolución el acuerdo desestimatorio de la expresada solicitud dicha solicitud, por ella misma se dedujo reclamación, en primera instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia. Una vez puesto de manifiesto el expediente seguido para alegaciones, el reclamante presentó el oportuno escrito, mediante el cual manifestaba que «...por parte de la Inspección de los Tributos se levantó acta modelo A06, previa, con propuesta de liquidación provisional en la cual en su apartado 3 dice: ... y la Inspección se ha limitado a verificar los ajustes alresultado contable y los importes deducidos en concepto de "provisión para riesgos y gastos" y "gastos extraordinarios" declarados en e/ modelo 200 correspondientes a/ ejercicio 1999» (...), a lo que añade que: «Entiende esta parte que la mención genérica realizada en el apartado 3, sobre "verificar los ajustes al resultado contable", sin mencionar específicamente los ajustes realmente comprobados, no presupone que se haya comprobado latotalidad de ellos y en especial el de la deducción por reinversión de resultados extraordinarios del artículo 21 de la L.I.S.

  4. Notificada al interesado el 14 de mayo de 2007 la resolución del TEAR de Galicia de 29 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada, el siguiente día 14 de junio la entidad GRUPO ISOLUX CORSÁN, S.A., en calidad de sucesora universal de la entidad ELABORADOS METÁLICOS, S.A., originariamente interesada, promovió frente a la expresada resolución recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), sin incorporar alegaciones pero solicitando la puesta de manifiesto del expediente.

  5. Mediante resolución del TEAC de 16 de junio de 2010, aquí objeto de impugnación jurisdiccional, quedó desestimado el mencionado recurso de alzada, con confirmación de las resoluciones recurridas en la expresada vía revisora.

TERCERO

Las...

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