SAN 128/2013, 19 de Junio de 2013

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:2758
Número de Recurso211/2013

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 211/13 seguido por demanda de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) (letrado don Antonio Bartolomé Martín) contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS) (Abogado del Estado doña Mª Isabel del Valle Alamillos), AIR NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRANEO, S.A. (letrada doña María Cortés Campos León) y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 211/13 se presentó demanda por SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA) contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS), AIR NOSTRUM LINEAS AÉREAS DEL MEDITERRANEO, S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18-6-213 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA desde aquí), previo desistimiento de la medida cautelar solicitada, ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la que pretende dictemos sentencia por la que declaremos la nulidad de la decisión de la COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS de 5-04-2013, recaída en su expediente 4/2013, o subsidiariamente, en caso de no estimarse la petición principal, se declare la revocación parcial de las diferentes medidas de inaplicación, cuya ilegalidad sea apreciada por la Sala.

Denunció, en primer término, que la actuación de la empresa vulneró su derecho a la libertad sindical, puesto que promovió conjuntamente un procedimiento de inaplicación del convenio, reuniendo a todos los representantes unitarios de la empresa, a sabiendas de la existencia de tres convenios colectivos con la clara intención de dejar en minoría a SEPLA, puesto que el objetivo central del procedimiento era y así lo confirmaron los hechos posteriores, reducir sustancial y desproporcionadamente las retribuciones de dicho colectivo en relación con los otros dos colectivos afectados.

Admitió, no obstante, que la negociación se realizó finalmente de modo diferenciado, como consecuencia de la enérgica queja de SEPLA, aunque concluyó el 2-01-2013, sin haber concluido el plazo establecido legalmente. - Denunció, que la empresa demandada no movió en ningún momento su posición, acreditando, con sus propios actos, una manifiesta mala fe durante la negociación. - Admitió también, que se intentó la avenencia en la comisión paritaria del convenio e incluso una mediación ante el SIMA, que concluyó también sin acuerdo.

Denunció expresamente, que la empresa, cuya posición se había mantenido inamovible durante el período de consultas y en las fases posteriores, "flexibilizó" la misma ante la COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS (CCNCC desde aquí), puesto que retiró una parte sustancial de sus pretensiones iniciales y redujo del 50% al 40% las reducciones de los conceptos salariales fijos, acreditando, de este modo, una manifiesta mala fe en la negociación del período de consultas.

Mantuvo que la resolución recurrida no motiva las quejas de SEPLA sobre el procedimiento, ni tiene en cuenta que la empresa estaba ejecutando un ERTE en ese momento. - Denunció, por otra parte, que la tesis básica de la resolución recurrida es aplicar a los pilotos una reducción, para acomodarla con la reducción de los otros dos colectivos, que concluyeron con acuerdo, sin precisar de modo lógico por qué la reducción del colectivo de pilotos es tan superior al de los demás colectivos.

Destacó, por otra parte, que la supresión de dedicación, títulos, pericia y conocimientos no son retribuciones sino gastos, cuya inaplicación no está contemplada en el art. 82.3 ET .

Defendió, del mismo modo, que la supresión del régimen de promoción profesional no se contempla entre los supuestos tasados del art. 82.3 ET .

Negó que las comidas a bordo constituyan salario, por lo que su supresión, que vulnera, por otra parte, la legalidad vigente, no se acomoda al art. 82.3 ET .

Se opuso a la supresión del posicionamiento, porque era la llave para el cómputo de horas baremo, que se habían suprimido sencillamente, produciendo un gravísimo quebranto a las retribuciones de los pilotos con especial incidencia en los segundos pilotos.

Destacó finalmente, que el informe técnico del Ministerio de Empleo proponía reducciones proporcionales y no supresiones puras y duras, como se autorizó finalmente.

AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO, SA (AIR NOSTRUM desde aquí) se opuso a la demanda, aunque admitió la convocatoria conjunta del 19-12-2012, porque había convocado para el mismo día al SEPLA de modo diferenciado, subrayando en la reunión conjunta a la RLT el modo en el que pretendían negociar la inaplicación del convenio: conjunta o separadamente. - Finalmente se negoció de modo separado, por lo que la queja del SEPLA carece del más mínimo fundamento. - Señaló, además, que el 2-01-2013 se concluyó sin acuerdo el período de consultas de común acuerdo, se intentó el acuerdo en la comisión paritaria y se intentó la mediación ante el SIMA, por lo que el procedimiento se ajustó a derecho.

Afirmó que no solo entregó la documentación, exigida legal y reglamentariamente, sino que aportó la documentación complementaria, requerida por SEPLA, salvo el contrato de franquicia con IBERIA y el precio hora vuelo de las flotas diferentes, porque no disponía de dicha herramienta.

Sostuvo, por otra parte, que si movió sus posiciones en las diferentes reuniones del período de consultas, siendo SEPLA quien no movió posición realmente, puesto que una reducción menor de salarios a cambio del ERTE comportaba el empeoramiento de la situación de la empresa.

Destacó que en la solicitud a la CCNCC retiró la inaplicación de los arts. 4.5; 5.2; 6.2; 10.1.1.6 y 7;

13.2 y 5; 14. 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 18 y 22, lo que acredita la prudencia y sensibilidad con la que actuó en todo momento.

Defendió, que la medida concluya el 7-07-2013, porque en dicha fecha concluye la ultractividad del convenio, que fue denunciado en tiempo y forma el 27-09-2010, tratándose, por consiguiente, de una medida de corto recorrido.

Admitió que el ERTE se basó en causas económicas y productivas, que no alcanzaron lamentablemente sus objetivos, por lo que no quedó más remedio que promover el procedimiento de inaplicación de convenio, cuya finalidad precisamente es el mantenimiento de la empresa y del empleo existente. Señaló que no cabe comparar, como hace la demandante, las retribuciones de los pilotos con las de los demás colectivos, porque son radicalmente heterogéneas, subrayando que la masa salarial de los primeros es muy superior a las de los demás.

Advirtió que SEPLA era consciente de la situación económica negativa de la empresa, como admitió el 5-09-2011, siendo revelador que SEPLA, en la reunión de la comisión negociadora del convenio de 20-04-2013 admitiera reducir sus retribuciones un 22%.

Defendió finalmente la resolución recurrida, puesto que tiene motivación suficiente y es manifiestamente equilibrada. - Mantuvo finalmente que todos los conceptos, afectados por la resolución, están subsumidos en los contenidos del art. 82.3 ET .

La ABOGADA DEL ESTADO se opuso a la demanda, haciendo suyas las alegaciones fácticas de la empresa. - Advirtió que el informe técnico de la CCNCC tuvo en cuenta la suspensión precedente, pese a lo cual informó favorablemente la estimación parcial de la medida, puesto que la situación de la empresa es extremadamente delicada.

Negó también, que la resolución recurrida no se manifestara sobre el procedimiento, puesto que contiene una manifestación expresa sobre la legitimación del proceso negociador.

Destacó, que la reducción retributiva de los pilotos es mayor, porque su masa salarial es superior a la de los demás colectivos, tratándose, por consiguiente, de una medida razonable y proporcionada.

Defendió finalmente que solo se han tocado aspectos retributivos, subsumibles, por ello, en el art. 83.2

ET .

El MINISTERIO FISCAL defendió, que proponer ante la CCNCC unas medidas, que no se había puesto en la mesa de negociación del período de consultas, quebró, a su juicio, la buena fe exigible a la empresa en dicha negociación. Defendió también que la aportación del contrato de franquicia de IBERIA era relevante y criticó que la empresa repartiera dividendos en 2010, porque ya estaba en dificultades económicas.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

-El 19-12-12 la empresa convocó a toda la representación unitaria y a Sepla...

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