SAN, 27 de Junio de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2843
Número de Recurso395/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 395/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.Carlos José Navarro Gutierrez, en nombre y representación de VISTA PASITOS S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 15-9-2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 26-11-2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Diligencia de fecha 2-12-2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 23-3- 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8-4-2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23-5-2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20-6-2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 15.09.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 17.04.2009, del la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la A.E.A.T., de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, período2006, por importe de 1.069.961,33, según Acta de disconformidad de fecha 21 de octubre de 2008, por la que se modifican las bases declaradas por el concepto de aplicación de beneficios fiscales contemplados en el art. 27, de la Ley 19/1994, en relación con los ingresos obtenidos del ejercicio de la actividad de extracción de arenas y gravas, y de la promoción inmobiliaria, con los que la actora dotó la RIC; así como con la procedencia de la aplicación del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, en lugar del de sociedades patrimoniales.

La entidad recurrente, tras exponer la normativa reguladora del régimen fiscal canario, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Errónea interpretación por parte de la Administración de los conceptos de beneficios procedentes de "establecimientos situados en Canarias", con el de "rendimientos de una explotación económica"., bajo la redacción del art. 27, de la Ley 19/1994, vigente en 2006, modificado por el artículo primero, tres, del Real Decreto-Ley 12/2006 . Alega que con la antigua redacción no había limitación de lo que debía entenderse por "beneficios procedentes de establecimientos en Canarias", por lo que los ingresos obtenidos por la actora proceden de una cantera de la que es propietaria, sita en Canarias. Considera que, incluso en el supuesto de que se entendiera que son similares los conceptos de "establecimiento" y de "explotación económica", los ingresos obtenidos fueron por la venta de áridos a la entidad ANAGA UTE, lo que supone el ejercicio de una actividad económica; venta de áridos que suponía una actuación preparatoria y finalísticamente dirigida a una actuación urbanística proyectada por la actora y por el grupo de empresas con el que está vinculada. Muestra su disconformidad con el criterio de la Administración al negar la existencia de una actividad de promoción inmobiliaria, al no haberse iniciado una ejecución de obras, y el de la actividad de explotación de áridos, al haberse cedido a ANAGA UTE. 2) Improcedencia de la liquidación conforme a los criterios expuestos en diversas Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos. 3) Desarrollo de una actividad inmobiliaria por parte de la actora, pues era clara la intención de la actora de afectar la parcela a su actividad, no siendo obstáculo la falta de inicio material de las obras. Cita Sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de esta pretensión. Y 4) Improcedencia de la liquidación, pues acreditado que el terreno y los fondos obtenidos por la actora de Anaga UTE estaban afectos a la actividad empresarial, el régimen aplicable no puede ser el de las sociedades patrimoniales, sino el general del Impuesto sobre Sociedades.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugna, manifestando que, conforme a la normativa específica, a diferencia de lo pretendido por el actor, el legislador está excluyendo el beneficio generado por la mera titularidad de elementos patrimoniales que no se integren en un establecimiento mercantil y que los beneficio generados procedan de un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y efectivamente utilizados para la realización de una explotación económica, lo que no ocurre, al haber cedido la actora la explotación de áridos. En relación con el régimen fiscal aplicable, entiende que, al no haberse iniciado una actividad de promoción inmobiliaria, el régimen aplicable es el de sociedades patrimoniales, al concurrir los requisitos exigidos en el art. 61.1., del TRLIS.

SEGUNDO

La resolución impugnada se fundamenta en los siguientes hechos:

En fecha 21 de octubre de 2008, la Dependencia de Inspección Tributaria, incoó Acta nº NUM000, modelo A02, de disconformidad, por el concepto impositivo y períodos citados, en la que se hacia constar lo siguiente:

La entidad VISTAS PASITOS, S.L., fue constituida por tiempo indefinido mediante escritura pública. Desde su constitución la sociedad presenta la siguiente distribución de participaciones:

SOCIO Nº PART. % PARTICIP

Rosaura 40 40%

Pedro Jesús 60 60%

El cargo de administrador único de la entidad lo ostenta D. Pedro Jesús, designado por tiempo indefinido en la escritura de constitución y vigente en la actualidad.

Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron, con carácter parcial, por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006. Dichas actuaciones se limitaban a la comprobación de los beneficios fiscales derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. No obstante, en diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, el compareciente solicitó la ampliación del alcance de las presentes actuaciones. Mediante acuerdo del Inspector-Jefe, de fecha 28 de mayo de 2008, "se amplían las actuaciones a carácter general, a solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "; siendo comunicada la misma al obligado en diligencia de 9 de junio de 2008.

La entidad VISTAS PASITOS, S.L. tributo en el período impositivo 2006 por el Impuesto sobre Sociedades como empresa de reducida dimensión, acogiéndose al Régimen Especial de Canarias. Teniendo en dicho período un importe neto de cifra de negocios de 2.800.000,00, realizó, con cargo a los beneficios declarados 2.594.619,30 ' una dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias por importe de

2.330.000,00 .

De las actuaciones practicadas se deducen las siguientes circunstancias:

  1. -Según manifestaciones del representante autorizado del obligado tributario en diligencia nº3 de fecha 24 de junio de 2008, en su apartado PRIMERO, "La actividad principal de la empresa, o al menos la inicialmente proyectada, es la extracción de áridos".

  2. - La sociedad se constituyó el 27 de febrero de 2006 con un capital social de

    3.100, íntegramente suscrito y desembolsado por los socios.

  3. -En diligencia de fecha 24 de junio de 2008 la Inspección solicita la "aportación de las escrituras de compra de los inmuebles que integran el inmovilizado material", valorado en contabilidad por un importe de 580.000 .

    El día 7 de julio de 2009, el compareciente presenta copia de escritura pública de "Elevación a Público de Contrato Privado de Compraventa".

    En el Exponendo II,.-de dicha escritura se establece lo siguiente:

    "II..- Manifiesta el señor compareciente, según interviene, que en documento privado de fecha diez de marzo de dos mil seis, DON Pedro Jesús y DOÑA Eva vendieron a VISTAS PASITOS, S.L. que compró el 95% de la finca anteriormente descrita en precio de OCHENTA MIL EUROS (80.000,00 ) quedando aplazado su abono para ser satisfecho antes del día treinta y uno de diciembre de dos mil seis."

    En dicha comparecencia se aporta, además, a la Inspección copia de CHEQUE BANCARIO, pagadero al Banco Santander Central Hispano por importe de 500.000,00, de fecha 10 de marzo de 2006, acompañado de un leyenda que reza lo siguiente:

    'Recibimos de la entidad mercantil VISTA PASITO, S.L, (...) la cantidad de QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 ). Con la entrega del citado importe nos comprometemos a solicitar los mandamientos de cancelación de las anotaciones preventivas de embargo practicadas sobre la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife en los Procedimientos de Ejecución de Título no judicial nº 708/93 y nº 172/93 instados por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO..."

    En definitiva, a la vista de lo anterior, resulta que...

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