SAN, 27 de Junio de 2013

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:2898
Número de Recurso309/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 309/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de la entidad GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.388.669,07 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 1 de septiembre de 2010, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de abril de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarando la disconformidad a Derecho de las resoluciones recurridas; 2. Respecto al primero de los puntos objeto del recurso, no deducibilidad de las facturas, que se declare no ajustada a Derecho la resolución recurrida; 3. Respecto a la deducción en la cuota por actividades exportadoras, que se anule la resolución y se confirme que las autoliquidaciones de los ejercicios 2003 y 2004 son conformes a Derecho; 4. Imponiendo las costas a la Administración; 5. Condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien contestó a la misma mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 13 de junio de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A. (como sucesora universal de ISOLUX WAT, S.A.) la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de junio de 2010 por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas deducidas por la citada sociedad frente a los acuerdos de la Inspectora-Jefe de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de fecha 20 de diciembre de 2007, por los que se liquidó el impuesto sobre sociedades de la entidad correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004.

En las indicadas liquidaciones se contienen tres ajustes de los que discrepa la parte actora: el primero, la deducibilidad de los gastos de determinadas facturas emitidas por la entidad IMPRODECO, SRL, negada por la Inspección al considerar no acreditada la realidad de los servicios que tales facturas documentan; el segundo, la procedencia de la deducción por actividad exportadora correspondiente a los ejercicios 1999 a 2002, también negada por las resoluciones recurridas; el tercero, la legalidad de la deducción por actividad exportadora correspondiente al ejercicio 2003 (denominada "ofertas internacionales"), rechazada por la Administración por falta de acreditación de la relación entre la cantidad invertida y la actividad exportadora.

SEGUNDO

En relación con la deducibilidad de las facturas emitidas por IMPRODECO, SRL, señala la actora que la Inspección se limita a confirmar el acto administrativo de liquidación en base a la mera existencia de un proceso penal iniciado contra la emisora de las facturas, sin que se haya practicado en el procedimiento inspector prueba alguna sobre la falsedad o incorrección de las facturas lo que, a su juicio, debe determinar la nulidad del ajusta al haberse aportado por el interesado toda la documentación que el actuario le solicitó.

Es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones, pues la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual artículo 105), que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión.

En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley de 1963 (actual 105.1) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera que sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Por otra parte, en relación con los gastos deducibles, es criterio jurisprudencial reiterado el que señala que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades, en su artículo 13, mencionaba, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto que esos "gastos" deben cumplir una finalidad: la de haber servido para la obtención de los rendimientos que el artículo 3.2 expresa. Del precepto citado se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de...

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