SAN, 10 de Junio de 2013

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:2969
Número de Recurso78/2012

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diez de junio de dos mil trece.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Tercera ) el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Ignacio, representado y asistido la Letrada Dª. LORETO GIL FERRO, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, fechada el día 16 de julio de 2012, sobre PERSONAL.

Ha intervenido como apelado en el presente recurso, el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de apelación que enjuiciamos, debemos tener en cuenta lo siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 19 de septiembre de 2008, el recurrente dirigió escrito la Ministerio de Justicia, solicitando el pago del complemento de antigüedad (trienios), correspondiente a los cuatro años que había ejercido el cargo de Magistrado emérito del Tribunal Supremo.

2) Con fecha 25 de noviembre de 2008, el Secretario de Estado de Justicia dictó resolución desestimando la solicitud del recurrente.

En la expresada resolución se hace constar lo siguiente:

articulo 200.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial especifica que "Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha función tendrán la consideración y tratamiento de magistrados eméritos. En dicha situación podrán permanecer hasta los setenta y cinco años, teniendo el tratamiento retributivo de los magistrados suplentes".

  1. - Por su parte, las retribuciones de los magistrados suplentes y jueces y fiscales sustitutos, vienen establecidas en el capítulo IV del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, que regula las retribuciones previstas en la disposicioìn transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. En el articulo 5.4 de Real Decreto 431/2004 se establecen las retribuciones de los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, no encontraìndose entre las mismas las de los trienios.

  2. - Por otra parte en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Baìsico del Empleado Puìblico, se establece en su artiìculo 25.2 que "se reconoceraìn los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendraìn efectos retroactivos a partir de la entrada en vigor del mismo'. A su vez, en la Ley Orgaìnica 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecucioìn extraterritorial del traìfico ilegal o la inmigracioìn clandestina de personas, que en su modificacioìn del la Ley Orgaìnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reconoce los trienios, tanto aì los Secretarios sustitutos, como a los funcionarios interinos de los cuerpos al servicio de la Administracioìn de Justicia, no estando incluidos los jueces, fiscales sustitutos y magistrados supIentes. Por todo ello se considera que, teniendo en cuenta la legislacioìn vigente, las retribuciones percibidas por el interesado son las correctas. >>

3) Contra la anterior resolución el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso que fue repartido al Juzgado Central nº 2.

SEGUNDO

Con fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 dictó sentencia desestimando el recurso formalizado por el recurrente.

La indicada sentencia desestimatoria recoge, entre otros particulares, los siguientes:

Como viene a establecer el Ministerio de Justicia en su resolucioìn impugnada, el articulo 200.4 de la Ley Orgaìnica del Poder Judicial especifica que "Los miembros de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha funcioìn tendraìn la consideracioìn y tratamiento de magistrados emeìritos. En dicha situacioìn podraìn permanecer hasta los setenta y cinco ambos, teniendo el tratamiento retributivo de los magistrados suplentes". Las retribuciones de los magistrados suplentes, jueces y fiscales sustitutos, vienen establecidas en el capiìtulo IV del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, que regula las retribuciones previstas en la disposicioìn transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del regimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.

En el artiìculo 5.4 de Real Decreto 431/2004 se establecen las retribuciones de los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, no encontraìndose entre las mismas las de los trienios: "Los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, cuyo llamamiento haya sido autorizado en las condiciones previstas en los apartados anteriores, devengaraìn las siguientes retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que desempen&Thorn;en:

  1. Las retribuciones baìsicas, incluidas las pagas extraordinarias y con la uìnica excepcioìn de las remuneraciones correspondientes a la antigüedad.

  2. Las retribuciones complementarias.

  3. Las retribuciones especiales que, en su caso, les correspondan.

Dichas retribuciones se devengaraìn en la parte proporcional al tiempo de sustitucioìn o suplencia.

También tendraìn derecho a las retribuciones variables previstas en el art. 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, que en su caso correspondan, siempre que hubiesen realizado sustituciones durante todo el semestre inmediatamente anterior".

Y en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Baìsico del Empleado Puìblico, se establece en su articulo 25.2 que "se reconoceraìn los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendraìn efectos retroactivos a partir de la entrada en vigor del mismo". A su vez, en la Ley Orgaìnica 13/2007, de 19 de noviembre; en su modificacioìn de la Ley Orgaìnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, reconoce los trienios, tanto a los Secretarios sustitutos, como a los funcionarios interinos de los Cuerpos al servicio de la Administracioìn de Justicia, no estando incluidos los jueces, fiscales sustitutos y magistrados suplentes.

En segundo lugar las Sentencias a que hace referencia el demandante de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29.10.10 y de 22.6.11, si bien atribuyen a los Magistrados emeìritos del TS un reìgimen especiìfico que lo diferencia de los demaìs Magistrados Emeìritos, no determinan en relacioìn con el reìgimen retributivo, ni en concreto con los trienios, ese concreto reìgimen especiìfico remuneratorio.

Por uìltimo, señalar de conformidad con el Abogado del Estado que en materia de trienios a jueces sustitutos, equiparados a los magistrados emeìritos en el art 5.4 del Real Decreto 431/2004, que existe un pronunciamiento expliìcito del tribunal Supremo que deniega su abono, y, que, ademaìs, desestima la posible desigualdad e incluso el planteamiento de una cuestioìn de inconstitucionalidad acerca de ello, es la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Tercera de 20 de diciembre de 2010 rec 506/2008, que establece: "el texto actual de la LOPJ regula directamente para los secretarios sustitutos y para los funcionarios interinos de la Administracioìn de Justicia un reìgimen retributivo en el que se incluye expresamente el reconocimiento de trienios "conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administracioìn General del Estado", sin embargo, esa misma LOPJ no sigue igual solucioìn para las retribuciones de los Magistrados suplentes y los Jueces sustitutos, ya que en sus arts. 201 y 212,3 remite esta materia a lo que reglamentariamente establezca el Gobierno. Y dicha regulacioìn reglamentaria estaì efectivamente constituida por el RD 431/04, que dedica el art. 5 a las retribuciones de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos y, expresamente, excluye de ellas las remuneraciones correspondientes a la antigu#edad. Por tanto, lo que se acaba de exponer revela que la diferenciacioìn responde a una clara opcioìn del legislador orgaìnico que ha sido plasmada en la LO 13/07, de manera que el uìnico camino que permitiriìa atender a la pretendida desigualdad denunciada por la recurrente, seriìa el planteamiento de una cuestioìn de inconstitucionalidad frente a los preceptos de la LOPJ, y es lo cierto que la Sala no aprecia razones para esto uìltimo porque, al ser claras las diferencias existentes entre, de una parte, los Jueces sustitutos y, de otra, los Secretarios sustitutos y los funcionarios interinos, el distinto trato que unos y otros reciben en cuanto a trienios no puede ser considerado contrario al principio de igualdad por tener una base objetiva que no cabe calificar de arbitraria". Por todo lo que no cabe estimara la demanda actora.>>

TERCERO

Contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de 14 de julio de 2012, se interpone el presente recurso de apelación.

En el escrito de apelación se pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente:

1) La sentencia apelada conculca los artículos 200, apartados 4 º y 5°, de la Ley Orgaìnica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en relacioìn con el artículo 299.3 de la misma Ley, asi como la doctrina Jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 y de 22 de junio de 2011 . Además, infringe, por no haberlos aplicado, los siguientes preceptos legales: artículo 29, regla 2, punto 3, de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 ; artículo 29, regla 2, punto 3, de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 ; artículo 29, regla 2, punto 3, de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre...

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