SAN, 20 de Junio de 2013

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2013:3012
Número de Recurso437/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinte de junio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 437/11, se tramita a instancia de D. Claudio, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, y asistido por el Letrado D. Benet Salellas Vilar, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, desestimatoria de la reclamación por prisión indebida formulada el 27-5- 2010 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- La parte indicada interpuso en fecha 21/7/2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, admita este escrito y tenga por formalizada demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución de 11/5/2011, notificada el 23/5/2011, dictada por el Secretario de Estado de Justicia por delegación del Sr. Ministro de Justicia por la que se acuerda la desestimación de la reclamación de indemnización a cargo del Estado por prisión preventiva, formulada con el fin de que previos los trámites legales pertinentes estime el presente recurso contencioso administrativo y declare la no sujeción a derecho de la resolución objeto del recurso y anulándola declare en su lugar el derecho Don. Claudio a ser indemnizado con la cuantía señalada, más los intereses legales pertinentes generados desde la interposición de la reclamación, por la responsabilidad de la Administración, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

2 .- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

3 .- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 24 de Enero de 2012 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de quince días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 12 de Junio de 2013 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de Junio de 2013, en que efectivamente se deliberó y votó.

  1. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

    FUNDAMENTOS JURIDICOS 1.- En el presente recurso se impugna la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, desestimatoria de la reclamación por prisión indebida formulada el 27-5-2010

    La reclamación tiene su base en la prisión preventiva del recurrente (desde 10-1-2006 hasta el 23-10-2008) acordada en actuaciones penales que acabaron en el Juzgado Central de Instrucción nº 5, causa 21/2006, seguida por presuntos delitos de terrorismo. En dichas actuaciones se dictó auto de 8-6-2009 decretando el sobreseimiento provisional para, entre otros, el recurrente, continuándose la causa para otros coimputados, dictándose sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo 156/2008) con fecha 11-1-2008 en la que se concluía condenando a cinco de los coacusados y absolviendo a cuatro. Dicha sentencia fue recurrida y anulada en casación por sentencia del TS de 15-2-2011 (con una mayoría mínima ya que contó con 9 votos particulares) sobre la base de la existencia de la vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas considerando que a través de las mismas se identificó, se localizó, se detuvo y se encarceló a los acusados, obteniéndose la confesión de dos de ellos, una de las cuales constituyó prueba de cargo para la condena en los extremos en que fue ratificada en el juicio oral.

    En la demanda se afirma que estamos ante un sobreseimiento definitivo y que el presente supuesto es subsumible en la inexistencia subjetiva del hecho, siendo incardinable en el artículo 294.1 LOPJ, puesto que el Tribunal Supremo ha declarado que es una presunción de inexistencia subjetiva del hecho, que llegada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal decida no ejercitar la acción penal o que la retire en el juicio oral. Esto es lo que le ocurrió en el presente supuesto respecto al Sr. Claudio, puesto que mediante el auto de 8 de junio de 2009 se decretó el sobreseimiento provisional de modo que el Ministerio Fiscal no realizó escrito de acusación contra el mismo y por lo tanto no se abrió juicio en el marco del Sumario 21/06 contra el mismo. En la tesis sostenida por la demanda la falta de acusación por parte del Ministerio Fiscal es equiparable a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho a efectos del articulo 294 LOPJ, ya que si hubiesen existido indicios racionales de participación del imputado, no se habría desistido de la acción, puesto que cuando el Ministerio Público retira la imputación de una persona sin realizar ninguna acusación, ésta queda exenta de cualquier tipo de responsabilidad penal al no desvirtuarse el principio de presunción de inocencia.

    Ante esta jurisdicción se reclaman 166.920 #, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación, por los daños y perjuicios derivados de la prisión preventiva, disgregados en los siguientes conceptos y cantidades:

    - 29.760 # como lucro cesante por no haber podido trabajar durante los 893 días que estuvo privado de libertad a razón de 1.000 #/mes.

    - 137.160 # por daño moral.

  2. - La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que " los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley ", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad. Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación...

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