SAN, 27 de Junio de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:3074
Número de Recurso201/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 201/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad mercantil PATRIMONIE TRUST, OBRAS Y REHABILITACIONES, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal EconómicoAdministrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. Ninguna de las cuotas ni de las sanciones supera la cantidad de 600.000 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo regional de Castilla y León, de 30 de septiembre de 2008, estimatoria en parte de las reclamaciones nº 47/1514/05 y 47/1516/05, interpuestas contra los acuerdos de liquidación dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2003, así como frente a los acuerdos sancionadores derivados de tales liquidaciones. Se acordó la admisión a trámite del recurso contenciosoadministrativo el 21 de junio de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 29 de diciembre de 2010, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del TEAC impugnada y de los actos administrativos en ella objeto de revisión.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de abril de 2011, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que la parte recurrente propuso y fueron declaradas pertinentes por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para la celebración del trámite de conclusiones, lo evacuaron con la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 20 de junio de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 7 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo regional de Castilla y León, de 30 de septiembre de 2008, estimatoria en parte de las reclamaciones deducidas contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2003.

SEGUNDO

El escrito de demanda, pese a su desaforada extensión, abiertamente desproporcionada a la importancia jurídica y económica del asunto que se ventila, centra buena parte de sus energías a los aspectos formales de los actos de liquidación, que debemos hacer el esfuerzo de resumir:

  1. El desarrollo de las actuaciones se ha realizado sin conocimiento fehaciente y formal del contribuyente, provocándole indefensión y constituyendo motivo de nulidad y de aplicación de la prescripción (sic).

  2. Subsidiariamente, vulneración del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras ( art. 150 LGT ), a la que se atribuye un efecto de aplicación de la caducidad y de la prescripción ( arts. 66 y 104.4 de la LGT ).

Comenzando por el primero de ambos motivos, en modo alguno asiste la razón a la recurrente. Si bien es cierto que, en las primeras diligencias del procedimiento inspector, las actuaciones no se siguieron con los dos representantes mancomunados de la sociedad inspeccionada, tal efecto no puede tener la transcendencia que interesadamente le atribuye la demanda, por varias razones:

  1. - En primer lugar, porque las actas están firmadas por ambos representantes mancomunados, lo que significa que los dos, al estampar su firma en ellas y mostrar su disconformidad con la propuesta regularizadora, dieron a entender, a falta de denuncia del vicio acaecido al que luego se le otorga tanta importancia, que conocían la totalidad de lo actuado y estaban en condiciones de firmar en disconformidad la propuesta.

  2. - No consta en modo alguno ni la existencia de deslealtad con la sociedad de la única representante con la que se entendieron las actuaciones desde el primer momento, Dª. Ana Vidal, ni el ejercicio de actuaciones civiles o penales de la mercantil recurrente contra tal representante por haberse extralimitado en el mandato conferido.

  3. - Además de lo anterior, es obvio que la representación aparente bajo la que concurrió la citada señora no perjudica la posición jurídica de la empresa, que se supone actuó con pleno conocimiento de dicha circunstancia, al menos como para poner en su poder la documentación que tuvo que aportar en el procedimiento de comprobación, que no puede suponerse obtenida como fruto de una usurpación.

  4. - Conforme a lo establecido en el artículo 27.3 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos: "Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente", lo que se corrobora con lo señalado en el apartado 4 del artículo, conforme al cual:

    "Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarla.

    Asimismo, se presumirá dada autorización en favor de quien comparece ante la Inspección para intervenir en el procedimiento sin necesitar, por la naturaleza de las actuaciones, poder de representación conferido por el obligado tributario".

  5. - En suma, es en el acta, como actuación procedimental que excede de la categoría de los actos de mero trámite, y desde un momento anterior, cuando no sólo ha quedado subsanado el déficit inicial de representación institucional -por cierto, no a virtud de denuncia de la recurrente, sino de oficio por la Administración- sino cuando se suscribe la propuesta de liquidación por ambos representantes, sin que haya la menor constancia o queja relativa a la indefensión padecida por dicha causa.

  6. - El régimen jurídico de los defectos formales, como es el caso, hace depender su aparición de la existencia de indefensión, aquí no sólo no producida, sino ni siquiera invocada con fundamento, pues aunque se alude a dicha consecuencia en el título del motivo, luego no se repara en su obligada alegación, pese a la desmesurada extensión de la demanda, por lo que no cabe juzgar concurrente la insuficiencia formal de la representación, subsanada debidamente y a tiempo por la Inspección, ni tampoco la prescripción que se denuncia de forma embrionaria, sin desarrollar argumentalmente por qué considera la recurrente que acaeció tal efecto, para la que ni siquiera identifica los periodos afectados por dicha causa extintiva de la potestad tributaria.

TERCERO

Lo mismo cabe decir acerca del motivo profusamente articulado en la demanda, sobre la base argumental de la superación del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, siendo suficiente para descartar por completo la existencia de nulidad alguna en dicho motivo el carácter escasamente riguroso, desde el punto de vista jurídico, con que es planteado, pues no se sabe bien si lo que se propugna es la nulidad de las liquidaciones por haberse rebasado ese plazo fatal, o si ha de aplicarse la caducidad o la prescripción, conceptos con los que se juega alternativamente y sin ningún rigor conceptual, pese a la copiosa transcripción -en ocasiones de varias páginas- de sentencias de esta Sala alusivas a la prescripción por superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector y al análisis de las dilaciones imputadas al recurrente.

Por el contrario, en el caso que nos ocupa, no se pone en conexión, con el necesario detalle, la superación del plazo máximo denunciada con la falta de validez o concurrencia de las dilaciones que le han sido imputadas a la recurrente, pues ésta se limita a reflexionar, con una extensión inaudita, sobre lo que a su juicio debería ser la instrucción de un procedimiento inspector correcto y equilibrado, a cuyo fin establece ejemplos, cuadros varios y razonamientos sobre la marcha del expediente que, sin embargo, no atinan a desentrañar lo único que verdaderamente importaría, sin cuya alegación cabe apreciar en la demanda una patentemente defectuosa satisfacción de la carga alegatoria que le incumbe a la actora, pues a través de páginas y más páginas de profusa prosa forense, no llega la demandante a concretar si lo que ha sucedido es la caducidad de lo...

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