SAN, 10 de Julio de 2013

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:3093
Número de Recurso827/2011

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 827/2011, interpuesto por CLUB ATLÉTICO DE MADRID, S.A.D., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amparo Laura Diez Espí contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central; Sala 1ª, Vocalía 6ª (en adelante, TEAC) de 21 de septiembre de 2011 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acuerdo de 27 de mayo de 2010 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictada en ejecución de la Sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de 28 de febrero de 2003 (recurso 920/2000), confirmada por la del Tribunal Supremo, Sección 2 ª, de 20 de septiembre de 2009 (recurso 3529/2003), en relación a la sanción impuesta por el concepto de IRPF (retenciones a cuenta) ejercicios 1990 a 1993, por importe de 1.532.447,79 euros.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en lo siguiente:

  1. El 6 de octubre de 2000 el TEAC desestimó la reclamación contra la liquidación de 1 de agosto de I997 referida al IRPF, ejercicios 1990 a 1993, por importe de 5.615.892,14 euros (2.306.613,22 euros de cuota y 1.239.718,93 euros de intereses de demora) y 2.069.559,98 euros de sanción.

  2. Interpuesto recurso jurisdiccional (recurso 920/2000) e interesada la suspensión cautelar, se estimó por Auto de 22 de enero de 2001 pero condicionada a que se constituyese caución, lo que no llegó a hacer.

  3. Por Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2003 se estimó en parte la demanda y se anuló esa resolución impugnada respecto de la sanción, en cuanto que se mantiene pero se fija en el tipo mínimo -el 75%-confirmando en todo lo demás la resolución recurrida. Esta Sentencia se recurrió en casación, y se confirmaría por Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 10 de septiembre de 2009 (recurso 3529/2003 .

  4. Al no haber presentado garantía en la pieza de suspensión, a instancia de la Abogacía del Estado la Sala dictó providencia de 17 de julio de 2008 en la que se declara no constituida la garantía. Como consecuencia el 5 de febrero de 2009 la AEAT dicta liquidación por importe de 1.532.447,79 euros por el concepto "sanción subsistente" retenciones IRPF 1990-1993, en ejecución de la Sentencia indicándose que aunque la liquidación no era firme se ejecutaba, pues no se había aportado garantía para dotar de eficacia al Auto de suspensión de 22 de enero de 2001.

  5. Ha prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda pues la resolución del TEAC de 6 de octubre de 2000 no llegó a suspenderse y la Administración no procedió a ejecutar la sanción impuesta, luego ha transcurrido del plazo de cuatro años del artículo 66.b ) y artículo 190.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) computado desde la notificación del Auto de 22 de enero de 201 hasta el 6 de febrero de 2099, que es cuando se le notifica el acuerdo de 5 de febrero de 2009 antes citado.

  6. Se remite a diversos pronunciamientos de esta Sala en los que se hace aplicación del artículo 133.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) de forma que estimada la suspensión sin fijar un plazo para su cumplimento, sólo tiene efectos a partir del momento en que se cumple la condición impuesta luego no puede algarse que al no haberse fijado plazo no se podía ejecutar.

  7. El recurso jurisdiccional interrumpió el plazo de la acción para liquidar y sancionar, pero no la prescripción de la acción de cobro que era procedente una vez que no se había constituido garantía alguna. Frente a tal conclusión el TEAC invoca la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 2ª, de 27 de diciembre de 2010 (recurso 182/2007 ), pero se refiere a un caso distinto pues enjuicia una providencia de apremio dictada antes de que se resuelva sobre la medida cautelar, lo que no es admisible sin antes requerir al obligado a que cumpla la condición impuesta por la Sala.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, son pretensiones de la parte demandante que se estime la demanda y se anule la resolución del TEAC impugnada en autos y los actos de los que trae su causa.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria alegando lo siguiente:

  1. No ha prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda porque las sanciones fueron suspendidas en sede económico-administrativa sin exigencia de caución y la solicitud de suspensión ante la Sala produjo la suspensión de la ejecutividad del acto por imperativo del artículo 20.8 del Reglamento General de Recaudación .

  2. Según el Tribunal Supremo una vez solicitada la suspensión queda suspendida la ejecutividad del acto incluso hasta que no se declara expresamente el incumplimiento de la obligación de prestar garantía, si no se señaló plazo para ello.

  3. Dictado Auto de suspensión de 22 de enero de 2001, en no se fija plazo para prestar caución, por lo que aplicando supletoriamente el artículo 1128 del Código Civil los Tribunales deben fijar dicho plazo y hasta que el propio Tribunal no declare que ha precluído el plazo para prestar la caución debe entenderse que continua la suspensión producida.

  4. La interposición del recurso de casación contra la Sentencia de la Sala no levanta la suspensión y no se instó por ninguna de las partes la ejecución provisional de la sentencia ex artículo 91.1 LJCA .

  5. Mediante providencia de 17 de julio de 2008 la Sala no declara incumplida la obligación de prestar caución, luego tras su notificación a la Administración no recobra ejecutividad la liquidación.

  6. La Sala volvió a requerir a la actora que acreditase la vigencia y extensión de efectos a la jurisdicción contencioso- administrativa de la garantía prestada en vía administrativa y la actora presentó escrito de 29 de mayo de 2008 en el que manifestó que la garantía ofrecida era la depositada en vía administrativa consistente en un aval solidario depositado ante el TEAC, con vigencia desde el 8 de julio de 1988, hasta tanto no finalice el procedimiento administrativo y contencioso- administrativo mediante resolución firme.

  7. Dictado acuerdo de liquidación el 5 de febrero de 2009, la AEAT liquida conforme a la Sentencia de la Sala sin perjuicio de lo que se dicte en casación y promovido incidente de ejecución, la Sala alegando prescripción del derecho de cobro, la Sala lo estima no por ese motivo sino porque la liquidación debe girarse respecto de lo que resulta de la resolución del TEAC, no conforme a lo resuelto en la...

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