SAN, 8 de Julio de 2013

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:3100
Número de Recurso209/2012

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 209/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad SCYLA EDITORES, S.A. representada por el Procurador D. Angel Rojas Santos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 abril 2012 en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales D. Angel Rojas Santos en representación de la entidad SCYLA EDITORES SA se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 abril 2012.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 20 junio 2012 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 18 abril 2013, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 mayo 2013 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 183.901'93#.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 16 abril 2012 que tiene su base en los siguientes hechos: La Administración tributaria el 1 marzo 2007 dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la entidad SCYLA EDITORES SA como administradora de la sociedad deudora Open English Internacional Group SA en base al art. 40.1.1º LGT 1963 . El acuerdo fue objeto de reclamación económico administrativa ante el TEAR Cataluña que el 20 julio 2011 la desestimó. Contra este acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en resolución de fecha 16 abril 2012 es desestimado. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone en el año 2003 la sociedad Open English Internacional Group fue objeto de inspección por varios conceptos dado lugar a una regularización tributaria por importe de 434.984'45#.

La sociedad había estado administrada. Hasta el 16 junio 1992 por los señores D. Teodosio, D. Jose Antonio y D. Luis Antonio . Desde el 16 junio 1992 hasta el 26 abril 2002 era una administración mancomunada de las entidades Grupo CEAC SA y Ediciones CEAC SA, hoy denominada SCYLA Editores SA. Desde el 26 abril 2002 es administrador único la entidad GRUPO CEAC. La sociedad estaba inmersa en un expediente de suspensión de pagos y por auto del Juzgado de Primera instancia nº 7 Barcelona de 13 octubre 2003 se declara en estado de insolvencia definitiva con liquidación. Open English es declarada fallida por la AEAT el 17 agosto 2006. El 1 marzo 2007, la AEAT declara a SCYLA Editores SA responsable subsidiaria de las deudas tributarias de Open English y se le reclama el pago de 183.901'93#, contra ese acuerdo se interpuso la reclamación económico administrativa ante el TEAR y el recurso de alzada ante el TEAC. La actora alega indefensión por no poder impugnar el expediente de inspección de la deudora principal ya que la actora no intervino en la fase de inspección. Que se había producido la novación del crédito de la AEAT tras la aprobación del convenio de suspensión de pagos. Que SCYLA solo era administradora de derecho y no de hecho. Que no es posible exigir los intereses moratorios después del acta de inspección y tampoco las sanciones. Respecto de la indefensión se manifiesta en la demanda que la documentación del expediente no permitía a la actora efectuar alegaciones que tuvieran como fundamento la nulidad o anulabilidad de las liquidaciones. En el expediente no figuran la totalidad de las actuaciones inspectoras por ello se solicita como prueba documental todo el expediente de inspección. Esta prueba la denegó el TEAR y el TEAC no dijo nada al respecto. Añade que no es posible derivar las deudas tributarias afectadas por un proceso de suspensión de pagos que se aprobó el convenio el 13 octubre 2003 y la Abogacía del Estado se aquietó a los términos del convenio. Que es improcedente derivar las deudas tributarias a personas jurídicas que de facto no llevaban la administración de la entidad deudora. Imposibilidad de derivar los intereses de demora generados por el obligado principal. E imposibilidad de derivar las sanciones tributarias. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se anule la resolución recurrida con costas para la parte contraria.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

La primera cuestión a resolver es la supuesta indefensión alegada por no constar en el expediente administrativo todas las actuaciones inspectoras contra la deudora principal.

Carece de fundamento el motivo de impugnación planteado porque el expediente remitido por la Administración demandada se corresponde con el objeto del recurso contencioso-administrativo, en el que se impugna, inmediatamente, la resolución del TEAC recaída en el recurso de alzada R. G. 6507/11, cuyo expediente se encuentra incorporado al proceso, así como el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria que fue objeto de reclamación ante el TEAR, que asimismo se encuentra incorporado al proceso. Ante el TEAC el recurrente no solicitó prueba alguna como tampoco se ha hecho en este proceso contencioso administrativo lo que nos conduce a rechazar esta alegación de indefensión. Por otra parte, el expediente administrativo comprende las actuaciones inspectoras, y el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria es consecuencia de la declaración de fallido de la deudora principal en el procedimiento de recaudación de las deudas contraías por la misma. Además, el procedimiento de derivación comprende los actos de liquidación y de imposición de sanción a la deudora principal y las actuaciones ejecutivas realizadas frente a ésta, y por supuesto las actuaciones correspondientes al procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria. El recurrente no ha solicitado ningún medio de prueba adicional al obrante en el expediente de gestión por lo que no puede alegar entonces indefensión derivada del trámite de vista del expediente que está completo. Ninguna alegación se hace por la parte actora en torno a las liquidaciones tributarias derivadas, por lo que debe rechazarse esta cuestión.

CUARTO

Se manifiesta que se produjo novación en las deudas tributarias como consecuencia del acuerdo de suspensión de pagos aprobado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona al que se aquietó el Abogado del Estado.

En auto de fecha 30 septiembre 2003 dictado en el procedimiento de suspensión de pagos nº 730/2002 contra Open English Internacional Group SA se aprobó el convenio de liquidación y de calificación de la compañía suspensa en insolvencia definitiva sin la adhesión de la Agencia Tributaria. La Administración Tributaria no ha negado conocer la existencia de ese procedimiento de suspensión de pagos en el que estaba inmersa la deudora principal, pero la Hacienda Pública optó para la defensa y cobro de sus créditos por la alternativa de ejercer su derecho de abstención reconocido en el artículo 129.4 de la Ley 230/1963 General Tributaria manifestando, en el momento oportuno, mediante certificado las deudas para con la Hacienda Pública que en aquel momento mantenía la deudora Open English. Ejercitado, pues, en el proceso concursal por la Administración Tributaria, el derecho de abstención, que por la naturaleza de sus créditos le corresponde y dándose los requisitos y presupuestos de hecho exigidos nada impide la derivación de responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 230/1963 . El procedimiento de suspensión de pagos es un procedimiento mercantil e independiente del administrativo llevado a cabo contra el administrador de una entidad mercantil. En el procedimiento de liquidación de deudas de la...

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